Con objeto de mantener el ritmo adecuado de desarrollo y a fin de poder dotar de medios financieros suficientes a las Entidades comprendidas en la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, sobre Organización y Régimen del Crédito Oficial, de diecinueve de junio, y habida cuenta de que una de las fuentes de financiación del Crédito Oficial está constituida por la emisión de cédulas para inversiones, se hace preciso, de acuerdo con el artículo tercero de la citada Ley, y quinto de la de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, señalar la cifra máxima a que pueden ascender las cédulas en circulación.
Visto el artículo treinta y seis de la Ley cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre, por el que se fija la dotación global del Tesoro al Crédito Oficial durante el actual ejercicio, se estima que debe establecerse un incremento de sesenta y cinco mil millones de pesetas, y que la cifra máxima de trescientos treinta y seis mil millones de pesetas, fijada por el Decreto cuatrocientos setenta y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de catorce de febrero, se aumente a cuatrocientos un mil millones de pesetas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de enero de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Se fija en cuatrocientos un mil millones de pesetas la cifra máxima a que puede ascender el importe de las cédulas para inversiones en circulación.
Dentro de la cifra máxima fijada en el artículo anterior, el Ministro de Hacienda realizará las emisiones, a través de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, en la medida que las necesidades lo exijan y en las fechas, condiciones y cuantía que juzgue conveniente.
El Ministro de Hacienda podrá disponer que por la Dirección General del Tesoro y Presupuestos se entregue a cada suscriptor de cédulas para inversiones un certificado de adquisición, que constituirá título suficiente para acreditar la legítima pertenencia. En este caso, o cuando los títulos sean nominativos, no será necesaria la intervención de fedatario público.
Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las disposiciones que requiera la ejecución de este Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dieciséis de enero de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Hacienda,
RAFAEL CABELLO DE ALBA Y GRACIA
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