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Documento BOE-A-1975-20715

Orden de 30 de septiembre de 1975 por la que se modifica la Ordenanza del Trabajo en la Marina Mercante.

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 6 de octubre de 1975, páginas 21080 a 21084 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-20715

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Vista la propuesta de modificación de la Ordenanza del Trabajo en la Marina Mercante aprobada por Orden de 20 de mayo de 1969, reformada en parte por las de 16 de julio de 1973 y 13 de julio de 1974, por la cual se acomoda su articulado a los Convenios de la Oficina Internacional del Trabajo ratificados por España, números 22, 91, 105 y 108; y además a instancia de la Organización Sindical, se revisan las retribuciones, previos los asesoramientos reglamentarios.

Este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Trabajo y en uso de las facultades conferidas en la Ley de 16 de octubre de 1942, ha tenido a bien disponer:

1. Aprobar, con efectos de 1 de octubre de 1975, el texto elaborado por la Dirección General de Trabajo que contiene las modificaciones de la Ordenanza de Trabajo en la Marina Mercante.

2. Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas disposiciones fueran precisas para interpretar y aplicar la mencionada Ordenanza con las modificaciones que se aprueban por la presente Orden.

3. Disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta Orden y de las modificaciones que por ella se aprueban.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 30 de septiembre de 1975.

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.

ANEXO
Modificación de la ordenanza del trabajo en la Marina Mercante, aprobada por orden de 20 de mayo de 1969
Primero.

El artículo 36 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 36. Libreta de Inscripción Marítima.

La Libreta de Inscripción Marítima deberá estar en todo momento en poder de su titular. Todo tripulante, para ser enrolado o desenrolado, hará entrega de la Libreta de Inscripción Marítima al que ejerza el mando del buque, el cual efectuará en ella la anotación correspondiente, y una vez practicadas en la misma las pertinentes anotaciones por la Autoridad de Marina del Puerto o del Consulado, le será devuelta al interesado. Asimismo éste se la facilitará al que ejerza el mando del buque para llevar a cabo cualesquiera otras anotaciones que reglamentariamente deben figurar en dicho documento.

En caso de que el tripulante abandone el buque, el Capitán, Piloto o Patrón con mando de buque entregará los devengos y efectos personales si los hubiere a la Autoridad de Marina o al Consulado español del primer puerto nacional o extranjero, respectivamente, al que arribe el buque, cuya oficina los remitirá al de embarque del tripulante, siendo de cuenta de éste los gastos originados por el envío.

En la citada libreta no podrá figurar ninguna nota relativa a la apreciación de la calidad del trabajo del marino ni indicación de su salario.»

Segundo.

El artículo 91, apartado 1, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 91. Por voluntad del tripulante.

1. Causas. El personal de la Marina Mercante, cualquiera que sea su condición por razón de su permanencia al servicio de la Empresa, podrá dar por terminado su contrato de enrolamiento o embarco sin otra obligación por su parte que la de comunicar por escrito al Capitán, con quince días de antelación como mínimo, si es titulado, u ocho si no lo es, su decisión.

Esta comunicación escrita la presentará por duplicado, uno de cuyos ejemplares será devuelto al interesado después de consignar la diligencia de acuse de recibo. Dicho preaviso podrá efectuarse durante la navegación o en puerto.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el tripulante, cuando desee terminar su contrato de enrolamiento en puerto extranjero, habrá de aportar prueba escrita de la autoridad correspondiente autorizando su entrada en el país, en el caso de que su legislación haga responsable al Armador o Capitán del desembarque de su tripulante, incluso después de haber dejado de formar parte de la dotación del buque por terminación del contrato.»

Tercero.

El artículo 97, apartado 4, queda redactado en los siguientes términos:

«4. Voluntad del trabajador. Cuando los trabajadores, cualquiera que sea su clase, por razón de su permanencia al servicio de la Empresa, den por extinguida su relación laboral por ser objeto de malos tratos de palabra u obra o falta grave de consideración por parte del naviero o armador o sus representantes a bordo u otra causa que revele una situación depresiva o vejatoria para la dignidad o el honor profesional del trabajador, el Magistrado de Trabajo, atendida la naturaleza del caso y las circunstancias que en el mismo concurran, podrá acordar el abono al trabajador de la indemnización que corresponda para el caso de despido injusto.»

Cuarto.

El artículo 133, apartado 1, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 133. Ropa de trabajo.

1. Trabajos sucios. El personal de Maestranza y Subalterno de cubierta y máquinas percibirá una indemnización de doce pesetas diarias para compensar los gastos de ropa y calzado que por aquél se emplea en trabajos considerados como sucios y que habitualmente realice en el departamento de máquinas o dentro de las calderas, tanques, santinas, «carters» y movimiento de carbones por carboneras, cubiertas o sollados, así como limpieza y barrido de bodegas cuando se trate de materiales sucios.

Dicha indemnización se devengará durante todos los días en que se encuentre embarcado, aún cuando en la totalidad de los mismos no se realicen trabajos de los que se enuncian en el párrafo anterior.»

Quinto.

El artículo 145 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 145. Acumulación de días no descansados.

No obstante, lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior, los interesados podrán optar por la renuncia a la compensación en metálico de la mitad de los días festivos no descansados y su acumulación para cuando el buque tenga que efectuar una permanencia prolongada en puerto por reparación u otras causas. De producirse dicha acumulación, cada día no compensado en metálico otorgará el derecho a disfrutar un día de descanso con Plus de navegación.

También podrán optar por la acumulación de la mitad o totalidad de dichos días al período de vacaciones, con iguales derechos y en la forma dispuesta en el apartado b) del capítulo XV de esta Ordenanza.

No procederá la acumulación; "en las condiciones anteriormente citadas, en aquellos casos excepcionales que pudiesen ocasionar grave perjuicio no dimanante de escasez de plantilla.»

Sexto.

El artículo 154 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 154. Acumulación de domingos y festivos.

En la acumulación de los domingos y días festivos para su disfrute en vacaciones, se aumentarán éstas con un día completo por cada fiesta no descansada ni compensada. Por cada día acumulado tendrá el tripulante los mismos derechos que los consignados en el artículo 159.

Al término del disfrute de sus vacaciones y dentro de los treinta días siguientes, el tripulante tendrá que manifestar por escrito duplicado, uno de cuyos ejemplares le será devuelto después de consignar la diligencia de acuse de recibo, al Capitán del buque, o quien haga sus veces si está embarcado, o a su jefe inmediato si se halla en tierra, si desea acumular a las próximas la mitad o la totalidad de los domingos y festivos correspondientes al año siguiente. La falta de dicha comunicación se entenderá como renuncia al ejercicio de tal derecho y el propósito de acogerse al régimen normal de descansos por fiestas o su compensación durante el año, en la forma que establece el artículo 144.»

Séptimo.

El artículo 180 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 180. Por faltas graves.

Por faltas graves podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones:

Pérdida del importe de aumentos periódicos por razón de antigüedad.

Inhabilitación por un período no superior a cinco años para ascenso de categoría.

Prohibición temporal o definitiva para solicitar permuta o cambio de destino.

Pérdida de haber hasta la séptima parte de la retribución de un mes.»

Octavo.

El artículo 181 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 181. Por faltas muy graves.

Las sanciones correspondientes a las faltas muy graves son:

Suspensión de empleo y sueldo de tres a seis meses.

Postergación perpetua para el ascenso de categoría.

Rebaja de categoría.

Despido.»

Noveno.

Los anexos números 1, 3, 5 y 6 quedan redactados en los siguientes términos:

ANEXO NUMERO 1
Tabla de salario base
Grupo y categoría Salario base  
Mensual Diario
I. Oficiales
Primera categoría. 21.759 725,30 Capitán con mando para el que se exige título.
Segunda categoría. 20.494 683,13 Jefe de Máquinas para el que se exige título de Maquinista naval Jefe.
Tercera categoría. 18.170 605,66 Piloto con mando.
Cuarta categoría. 16.659 555,30 Primeros Oficiales.
Quinta categoría. 14.095 469,83 Segundos Oficiales.
Sexta categoría. 12.592 419,73 Terceros Oficiales.
Séptima categoría. 12.178 405,93 Cuartos oficiales.
ll. Titulados de Formación Profesional Náutico-Pesquera
Primera categoría. 11.665 388,83 Patrón Mayor de Cabotaje, Mecánico naval Mayor, Electricista naval Mayor.
Segunda categoría. 11.291 376,36 Patrón de Cabotaje, Mecánico naval de primera clase, Electricista naval de primera clase.
Tercera categoría. 10.921 364,03 Mecánico naval de segunda clase, Electricista naval de segunda clase.
III. Maestranza
Primera categoría. 10.698 356,60 Contramaestre primero, Contramaestre de Máquinas o Calderetero, Bombero de buque-tanque, Mayordomo, Jefe de Cocina, Contramaestre Electricista.
Segunda categoría. 10.435 347,83 Contramaestre segundo, Cocinero primero, Músico, Encargado de Información, Intérprete.
Tercera categoría. 10.172 339,06 Contramaestre tercero, Carpintero de Cubierta, Pañolero de Cubierta, Pañolero de Máquinas, Carpintero de cámara, Cocinero segundo, Repostero, Despensero o Gambucero primero, Panadero primero, Carnicero, Ropero o Lencero.
IV. Subalternos
Primera categoría. 10.118 337,26 Mecamar.
Segunda categoría. 9.718 323,93 Marinero buceador, Electricista, Engrasador, Cabo de agua, Fontanero o Plomero, Ayudante de Bombero de buque-tanque, Encargado de cámara, Encargado de bar, Cocinero tercero, Despensero segundo, Pañolero segundo, Impresor.
Tercera categoría. 9.551 318,36 Marinero con certificado de competencia o preferente, Fogonero, Encargado de oficio, Encargado de cantina, Encargado de equipaje, Encargado de lavandería, Oficio auxiliar, Camarero de primera.
Cuarta categoría. 9.373 312,43 Marinero simple, Carpintero ayudante, Palero o Limpiador, Ayudante Repostero, Ayudante Panadero, Ayudante Carnicero, Ayudante Despensero, Camarero de segunda, Ayudante Camarero, Ayudante de oficio, Sereno de cámara, Ayudante de ropero, Ayudante de Lavandero, Peluquero.
Quinta categoría. 9.193 306,43 Mozo, Marmitón, Mozo de limpieza, Mozo sanitario.
Sexta categoría.      
Comprendidos entre dieciséis y dieciocho años de edad. 5.774 192,46 Grumete, Paje.
Comprendidos entre los quince y dieciséis años de edad. 3.923 130,76 Botones.
V. Inspección
Inspectores de primera clase:
Jefe de Inspección. 28.440    
Capitán Inspector. 26.821    
Maquinista Inspector 25.537    
Inspector Jefe de Personal A. 26.821    
Inspector Jefe de Personal B. 25.537    
Inspector Jefe de Personal C. 23.313    
Inspector Jefe de Personal D. 22.812    

Radiotelegrafista Inspector, Sobrecargo,

Inspector y Médico Inspector.

22.812    
Inspector Especial A. 25.122    
Inspector Especial B. 23.926    
Inspector Especial C. 21.606    
Inspector Especial D. 20.022    
Inspectores de segunda clase:
Inspector con título de Formación Profesional Náutico-Pesquera. 17.070    
ANEXO NUMERO 3
Gratificaciones

Las gratificaciones de Mando y Jefatura deberán ser las que se contienen en el cuadro que figura a continuación:

TRB Buques de pasaje Buques carga
Pesetas mensuales Pesetas mensuales
Hasta 300 toneladas. 5.278 4.646
De 301 a 900. 6.758 5.491
De 901 a 3.000 7.921 7.392
De 3.001 a 6.000 9.188 7.921
De 6.001 a 10.000. 10.350 8.553
De 10.001 a 20.000. 11.616 9.820
De 20.001 a 50.000. 12.780 10.983
De 50.001 en adelante. 14.046 12.250

En relación con las gratificaciones de Mando y Jefatura, el Oficial Maquinista o Mecánico naval, Jefe del Departamento de Máquinas, percibirá una gratificación mensual equivalente al 80 por 100 de lo establecido para los Capitanes, Pilotos o Patrones de Cabotaje con mando de buque.

Las gratificaciones de alumnos se fijan en 3.428 pesetas mensuales, más plus de navegación por participación en el sobordo.

ANEXO NUMERO 5
Horas extraordinarias, según número de trienios, en pesetas por hora

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ANEXO NUMERO 6
Indemnizaciones

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/09/1975
  • Fecha de publicación: 06/10/1975
  • Efectos desde el 1 de octubre de 1975.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 263, de 3 de noviembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-22436).
  • SE CORRIGEN erratas en BOE núm. 250, de 18 de octubre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-21543).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Orden de 20 de mayo de 1969 (Ref. BOE-A-1969-801).
    • convenios de la Oficina internacional del Trabajo números 22, 91, 105 y 108.
  • CITA:
Materias
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Reglamentaciones Nacionales de Trabajo

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