Ilustrísimo señor:
Por Decreto 530/1973, de 22 de febrero, se aprobó el Plan General de Contabilidad (en lo sucesivo P. G. C.), con lo cual nuestro país quedó incorporado a las tendencias más modernas en materia de planificación contable, y ello tanto para perfeccionar la gestión de las Empresas como para situar nuestra información económica a los niveles que exige la realidad del desarrollo.
Este Decreto establece que el P. G. C. será de aplicación voluntaria para las Empresas hasta tanto que por el Gobierno no se disponga otra cosa. Criterio que se justifica en el preámbulo de la disposición citada al decir que «no obstante las indudables ventajas que llevará aparejadas, en todo caso, la implantación del P. G. C. se ha preferido dar un carácter facultativo a su adopción por las Empresas dejando, de momento, que sea la propia convicción de una conveniencia técnica la que paulatinamente vaya operando la aplicación del mismo, sin perjuicio de que en el futuro se pueda establecer su aplicación obligatoria en los casos que se determinen».
De la letra y el espíritu del Decreto se deduce claramente el propósito del Gobierno de habilitar el cauce más adecuado para declarar la aplicación obligatoria del P. G. C. de modo progresivo y con las debidas cautelas.
En el contexto de esta aplicación obligatoria y gradual del P. G. C. el Gobierno dispone de varias opciones. Tales son, entre otras, las Empresas cuyas acciones coticen en Bolsa; las que disfruten de ciertos beneficios o incentivos fiscales; las que se financien por vía del crédito oficial o tengan un acceso preferente a él; las de propiedad total o parcial del Estado o de otras Entidades públicas; las incluidas en el régimen de estimación directa para la determinación de bases imponibles, etc.
Puede también el Gobierno seguir un criterio de aplicación del P. G. C. atendiendo a sectores específicos de actividad económica, teniendo en cuenta, sobre todo, la importancia de los mismos en el marco del desarrollo.
Pues bien, la primera decisión tomada por la autoridad económica con respecto a la materia se encuentra instrumentada en el artículo 20 del Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre. Este artículo restablece la vigencia de la Ley sobre regularización de balances según el texto refundido de 2 de julio de 1964; es decir, autoriza de nuevo las operaciones reguladas por dicha Ley, con la particularidad de que las Empresas que disfruten de estos beneficios quedan comprometidas a la aplicación del P. G. C.
Es de advertir que la decisión se inscribe en el dominio de la más pura lógica, puesto que las normas contenidas en el texto refundido citado (normas que no sólo se refieren a la actualización, monetaria de valores contables, sino que abren cauce también para resolver la problemática de la sinceridad de las contabilidades) implican para las Empresas que regularicen sus balances una auténtica renovación de sus propias estructuras contables. O lo que es lo mismo, el paso previo y necesario para modernizar sus contabilidades.
Aunque hasta el momento no es posible contar con datos exactos sobre las Empresas que realizarán estas operaciones, puesto que aún está vigente el plazo legalmente habilitado para ello, e incluso todavía y hasta el 30 del próximo mes de noviembre pueden acogerse aquellas que no lo hubieran hecho anteriormente, de acuerdo con el Decreto 1843/1975, de 3 de julio, razonables previsiones permiten esperar que sean más de veinte mil unidades económicas con forma social las que regularizarán sus balances. Cifra que incluye las Empresas más representativas por su aportación al producto nacional.
Este hecho es bien expresivo de la importancia que tiene la materia que regula esta Orden y de la prudencia con que debe contemplarse la misma.
La Empresa es el principal protagonista del P. G. C. Son, pues, los problemas que afectan a la Empresa los que deben tener prioridad dentro de esta temática. La solución razonable de dichos problemas sólo es posible mediante una estrecha colaboración entre la Administración, la Empresa, los profesionales de la enseñanza y los expertos. Esta colaboración se ha venido produciendo en el curso del tiempo y se acentúa cada día más. Buena prueba de ello es el propio P. G. C., cuya elaboración se ha formulado por la Comisión Central de Planificación Contable, Organismo en el que están representados todos los estamentos acabados de indicar. Lo mismo puede decirse de los diversos grupos de trabajó que en la actualidad proceden a desarrollar y perfeccionar el P. G. C.
En ningún caso debe considerarse al P. G. C. como una reglamentación rígida y entorpecedora para la gestión- de la Empresa o como un texto con mera finalidad fiscal. El P. G. C. es, por el contrario, un instrumento flexible de información económica moderna y de incalculable valor para el empresario y para el propio desarrollo nacional. Hoy las decisiones puramente intuitivas deben rechazarse –por sus claros y evidentes riesgos– en el campo de la gestión. Tanto el empresario como la autoridad económica precisan –cada uno en sus niveles respectivos– disponer de una información completa, clara y sistematizada que les permita elegir con pleno conocimiento de causa –que es lo que da seguridad– la opción en cada momento, en cada lugar y en cada circunstancia. Y es aquí precisamente, o sea en este dominio, donde se inscribe por propio derecho el P. G. C.
Sobre la base de estas reflexiones se ha redactado la especie de programa que aprueba esta Orden, cuyas normas contemplan las cuestiones que a continuación se señalan.
En primer lugar, hay que tener presente que el P. G. C. es un cuerpo de doctrina. Pero además es un conjunto de reglas técnicas con terminología común muy cuidada y elaboradas, como no podía menos de ser, con un sentido completo de generalidad. Precisamente por esto la introducción al P. G. C. prevé ya, en su apartado 11, la necesidad de dictar normas específicas destinadas a las Empresas de los sectores de actividad económica que lo requieran. Esta previsión se reitera posteriormente en la disposición final del Decreto 3431/1973, de 21 de diciembre, y en la propia instrucción sobre regularización de balances, aprobada en 2 de febrero de 1974.
La necesidad de tales normas específicas o normas de adaptación es evidente, ya que vienen impuestas por el propio contenido que lógicamente tiene el P. G. G. Este capta, representa y mide en unidades monetarias –y en muchos casos físicas– cada uno de los actos que componen el proceso de circulación de valores por la Empresa, pero dando a este proceso el referido sentido de generalidad y sin contemplar, por tanto, el casuismo con que el mismo se produce en aquellas unidades económicas que por sus características concretas tienen sus particulares formas de operar.
Por consiguiente, el contenido literal y estricto del P. G. C exige ciertas adaptaciones técnicas y aún terminológicas cuando se trata de aplicar a Empresas incluidas en determinados sectores de actividad económica.
Por esta razón, en la presente Orden se señala una fecha fija –establecida, desde luego, con la máxima prudencia– para que inicien la aplicación del P. G. C. las Empresas que ejercen exclusivamente actividades comerciales, condicionando dicha aplicación para las demás unidades económicas al hecho de que se elaboren, aprueben y publiquen las referidas adaptaciones.
Hubiera sido deseable formular un programa específico fijando el orden de prioridad y los períodos de tiempo necesarios para desarrollar estos trabajos. Pero una elemental prudencia impuesta, por un lado, por la limitación de los medios disponibles y, por otro, por la propia entidad de dichos trabajos, aconseja eludir –al menos por el momento– el citado programa específico. Considérese que las adaptaciones sectoriales se inscriben en el marco de una técnica muy depurada, puesto que además de proyectarse sobre el casuismo particular de las Empresas interesadas deberán subordinarse a los principios, a la estructura y a las características del P. G. C. y, en cuanto sea posible, a las propias reglas contenidas en él. Respetar esta subordinación es de suma importancia para no quebrar la esencia misma de la normalización y para conseguir la información comparable y agregable que se persigue obtener con la aplicación del P. G. C.
En segundo lugar, el artículo 20 del Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre, configuró, dentro de nuestra planificación contable, un régimen simplificado destinado a las Empresas pequeñas y medianas. En cumplimiento de este Decreto-ley la Comisión Central de Planificación Contable redactó un plan específico que fue aprobado por el Gobierno mediante el Decreto 2322/1974, de 20 de julio. Este punto queda también claramente determinado en la presente Orden, la cual se remite a las disposiciones que figuran en la nota previa de dicho Plan regulando los supuestos en que el mismo puede aplicarse en sustitución del P. G. C.
Por último, al redactarse esta Orden se han tenido muy en cuenta dos cuestiones que deben ser objeto de especial atención por este Ministerio.
La primera consiste en el desarrollo y reglamentación del párrafo 3.° del apartado 10 de la introducción al P. G. C., cuyo contenido es el siguiente: «La Comisión ha contemplado igualmente los casos en que las Empresas tuviesen implantado, con anterioridad a la aprobación del Plan, un sistema contable moderno; es decir, capaz de cumplir las mismas finalidades y los mismos objetivos que los perseguidos por el citado texto. En este caso será aconsejable aceptar los sistemas respectivos y considerar que surten idénticos efectos que la aplicación del Plan.»
La segunda se refiere a la reglamentación de consultas sobre planificación contable.
La seguridad que deben tener las Empresas en toda la materia que comprende la aplicación del P. G. C. justifica suficientemente el contenido del apartado 4.° de esta Orden, en el cual se establece un plazo razonable para que por este Ministerio se habiliten las vías adecuadas para resolver tan importantes cuestiones.
Por todo lo expuesto y en cumplimiento de lo establecido en la disposición final del Decreto 3441/1973, de 21 de diciembre, y disposición final de la Instrucción sobre Regularización de Balances, aprobada por Orden de 2 de febrero de 1974, este Ministerio se ha servido disponer:
En virtud del compromiso contraído conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 20 del Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre, las Empresas que ejerzan exclusivamente actividades comerciales y hayan regularizado sus balances según las normas contenidas en el texto refundido de 2 de julio de 1964, cuya vigencia fué restablecida por el citado artículo, vendrán obligadas a aplicar el P. G. C. a partir de 1 de enero de 3978 o en la fecha en que, dentro del indicado año, comience su ejercicio económico.
Las Empresas no comprendidas en el apartado anterior que hayan regularizado sus balances según el mencionado texto refundido, vendrán obligadas a aplicar el P. G. C. al iniciarse el ejercicio que se señale en las normas de adaptación sectorial que se aprueben por este Ministerio a propuesta de la Comisión Central de Planificación Contable, que serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
La citada Comisión propondrá también a este Ministerio los sectores que, a su juicio, no precisen de la adaptación indicada, así como el ejercicio económico en que las Empresas incluidas en los mismos deberán comenzar a cumplir su compromiso de aplicar el P. G. C. Los acuerdos del Ministerio sobre este particular serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado».
Las Empresas comprendidas en el apartado primero de esta Orden podrán aplicar, en sustitución del P. G. C., el Plan de Contabilidad para las pequeñas y medianas Empresas, aprobado por Decreto 2822/1974, de 20 de julio, siempre que reúnan las condiciones exigidas para ello conforme a las disposiciones que sobre el particular contiene el apartado 5 de la nota previa del texto acabado de citar en último lugar.
Con respecto a las demás Empresas, en las normas de adaptación sectorial que apruebe este Ministerio, o en los acuerdos que dicte en cumplimiento de lo establecido en el párrafo 2.° del apartado anterior de esta Orden, se incluirán instrucciones específicas sobre aplicación del Plan de Contabilidad para las pequeñas y medianas Empresas en los casos que legalmente proceda.
En el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado» se dictará por este Ministerio la correspondiente disposición reglamentando el contenido del último párrafo del apartado 10 de la introducción al P. G. C., así como un régimen específico de consultas sobre aplicación del indicado texto.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 20 de octubre de 1975.
CABELLO DE ALBA Y GRACIA
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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