Señalada la denominación de Ingenieros Técnicos de los Titulados de Grado Medio, en virtud de lo dispuesto en la Ley dos/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintinueve de abril, sobre reordenación de las enseñanzas técnicas, y en el Decreto ciento cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y nueve, de trece de febrero, y fijadas por Decreto dos mil cuatrocientos setenta y nueve/mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto, las facultades y competencias profesionales de los Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, se hace aconsejable acomodar el nombre del Cuerpo de Ayudantes de Telecomunicación, dependiente de este Departamento, a las nuevas titulaciones exigibles a sus componentes.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:
El Cuerpo de Ayudantes de Telecomunicación se denominará en lo sucesivo Cuerpo de Ingenieros Técnicos en Telecomunicaciones.
El ingreso en dicho Cuerpo se verificará por oposición entre españoles que se encuentren en posesión del título de Ingeniero Técnico de alguna de las especialidades en Telecomunicación y reúnan las demás condiciones que se señalan en las correspondientes convocatorias.
Los citados Ingenieros Técnicos tendrán las facultades y competencias profesionales fijadas por Decreto dos mil cuatrocientos setenta y nueve/mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto, y demás disposiciones vigentes.
La Escala Complementaria de Ayudantes, a extinguir, seguirá con la misma denominación asignada por la Ley de creación de esta Escala.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
No obstante lo dispuesto en el artículo segundo, podrán participar en las pruebas de selección aquellos aspirantes que hayan obtenido el título de Ayudante o Perito de Telecomunicaciones, en cualquiera de sus especialidades, expedido por la Escuela Oficial del ramo, la antigua Escuela Técnica de Peritos de Telecomunicación o la Escuela de Ingeniería Técnica de Telecomunicación, con arreglo a la legislación vigente, con anterioridad a la Ley noventa y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre.
Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones precisas en desarrollo de la presente Ley.
Queda derogada la Ley noventa y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, en cuanto se oponga a la presente.
Dada en el Palacio de la Zarzuela a treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco.
JUAN CARLOS DE BORBÓN
PRÍNCIPE DE ESPAÑA
El Presidente de las Cortes Españolas,
ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid