Ilustrísimo señor:
Las elaboraciones de conservas de mandarina en almíbar han experimentado en los últimos años un espectacular auge, dado el incremento de la superficie dedicada a plantaciones de satsuma.
No ha de extrañar, por tanto, que su importancia comercial creciente –especialmente en cuanto a su volumen exportado se refiere– haga aconsejable introducir determinadas modificaciones en las vigentes normas de exportación, con el fin de adaptarlas tanto a nuevos criterios de fabricación más convenientes, como a los cambios impuestos por la demanda del mercado.
En consecuencia, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Se fija en ciento setenta y cinco gramos (175 gramos) el peso escurrido mínimo exigido en el formato de once onzas (11 onzas), en atención a las dificultades técnicas para Obtener, con mayores pesos, una adecuada presentación del producto, sobre todo en la primera fase de la campaña elaboradora.
Cuando, a petición de determinados mercados; hubiera de especificarse en la etiqueta el «peso de llenado» (en lugar del peso escurrido), podrá declararse, para el formato de once onzas (11 onzas) el de ciento noventa gramos (190 gramos).
El contenido en sólidos solubles del almíbar final de equilibrio empleado en las elaboraciones de «Gajos enteros» será igual o mayor de quince grados (15 grados) Brix.
Las conservas de «Trozos de mandarina en almíbar» podrán denominarse igualmente «Gajos rotos de mandarina en almíbar», siempre que cumplan lo especificado para aquéllas en la Orden ministerial de 7 de octubre de 1971 («Boletín Oficial del Estado» del 15 de octubre).
Para que el consumidor extranjero pueda diferenciar claramente las conservas de gajos enteros de las de rotos, las de estos últimos deberán llevar impresa en su etiqueta la expresión «Gajos rotos de mandarina en almíbar», «Trozos de mandarina en almíbar», o su equivalente en idioma extranjero, en caracteres bien visibles y de igual tipo de letra y tamaño, no pudiendo presentar dibujo alguno de gajos o frutos, en evitación de confusionismos.
La exportación de «Pulpa de mandarina» queda reservada exclusivamente a las elaboraciones en envases de tres o más kilogramos.
Estas elaboraciones no habrán de atenerse, en cuanto a tamaño de los gajos rotos se refiere, a lo dispuesto en la citada Orden ministerial de 7 de octubre de 1971 («Boletín Oficial del Estado» del 15 de octubre). Aparte de ello, deberán cumplir las restantes condiciones que en dicha Orden ministerial figuran.
Por lo demás, tendrá validez lo dispuesto en las Ordenes ministeriales de 23 de junio de 1966 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de julio) y de 7 de octubre de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de octubre), salvo en aquello que se oponga a lo que en la presente Orden ministerial queda dispuesto.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 4 de noviembre de 1975.
CERON
Ilmo. Sr. Director general de Exportación.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid