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Documento BOE-A-1975-23450

Decreto 2929/1975, de 31 de octubre, por el que se regula el uso de las lenguas regionales españolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 15 de noviembre de 1975, páginas 23877 a 23877 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-23450

TEXTO ORIGINAL

Con el propósito de incorporar las peculiaridades regionales al patrimonio cultural español el Decreto mil cuatrocientos treinta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de treinta de mayo, autorizó, con carácter experimental y a partir del curso mil novecientos setenta y cinco/mil novecientos setenta y seis, la inclusión de la enseñanza de las lenguas nativas españolas como materia voluntaria para los alumnos de los Centros de Educación Preescolar y Educación General Básica.

Tras esa normativa referida a los primeros niveles educativos parece oportuno abordar con un carácter más general la regulación del uso de las lenguas regionales españolas por parte de la Administración del Estado y de los Organismos, Entidades y particulares.

El criterio inspirador de esta regulación es respetar y amparar el cultivo de las lenguas regionales, dejando a salvo la importancia trascendental del idioma castellano como lengua oficial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las lenguas regionales son patrimonio cultural de la Nación española y todas ellas tienen la consideración de lenguas nacionales. Su conocimiento y uso será amparado y protegido por la acción del Estado y demás Entidades y Corporaciones de Derecho Público.

Artículo 2.

Las lenguas regionales podrán ser utilizadas por todos los medios de difusión de la palabra oral y escrita, y especialmente en los actos y reuniones de carácter cultural.

Artículo 3.

El castellano, como idioma oficial de la Nación, y vehículo de comunicación dé todos los españoles, será el usado en todas las actuaciones de los Altos Organos del Estado, Administración Pública, Administración de Justicia, Entidades Locales y demás Corporaciones de Derecho Público.

Será asimismo el idioma utilizado en cualesquiera escritos o peticiones que a los mismos se dirijan o que de ellos emanen.

Artículo 4.

Ningún español podrá ser objeto de discriminación por no conocer o no utilizar una lengua regional.

Artículo 5.

Las Entidades y demás Corporaciones de carácter local podrán utilizar oralmente las lenguas regionales en su vida interna, salvo en las sesiones plenarias cuando se trate de propuestas de asuntos que deban motivar acuerdos u otros actos formales que se consignen en acta, en las que deberá utilizarse el idioma oficial.

En los actos culturales de cualquier índole podrán utilizar las lenguas regionales.

Artículo 6.

En materia de enseñanza se estará a lo dispuesto en la Ley General de Educación y en el Decreto mil cuatrocientos treinta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de treinta de mayo.

Artículo 7.

La Presidencia del Gobierno dictará las normas que se requieran para la aplicación del presente Decreto.

Artículo 8.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a treinta y uno de octubre, de mil novecientos setenta y cinco.

JUAN CARLOS DE BORBON

PRINCIPE DE ESPAÑA

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO MARTINEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 31/10/1975
  • Fecha de publicación: 15/11/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 16/11/1975
  • Fecha de derogación: 03/06/1979
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  • Lenguas españolas

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