La importancia que ha adquirido el consumo nacional de aceites de semillas oleaginosas, las circunstancias que concurren en su industrialización y comercialización, y la situación del mercado internacional de estos aceites, hacen aconsejable la fijación de sus precios de venta al público en una sola disposición.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
A partir de la fecha de publicación del presente Decreto, los aceites comestibles procedentes de semillas, tanto de producción nacional como de importación, quedan sometidos al régimen de comercialización y precios que se establecen en el presente Decreto.
El comercio de los aceites contemplados en la presente disposición será libre en todo el territorio nacional.
Los precios de venta al público, para los aceites de semillas refinados y envasados, serán libres, excepto para los siguientes, cuyo precio máximo se señala:
Pesetas/litro | |
---|---|
Aceite de girasol | 60 |
Aceite de soja | 47 |
Aceites refinados y envasados, mezcla de varias semillas, sin inclusión de los de orujo, cacahuete y soja | 60 |
Por el Ministerio de Comercio podrán establecerse los márgenes correspondientes en cada uno de los escalones comerciales.
Por los Ministerios de Hacienda y de Comercio conjuntamente o por separado, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el normal abastecimiento en cantidad y precio de los aceites de semillas.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a Siete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.
JUAN CARLOS DE BORBON
PRINCIPE DE ESPAÑA
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ANTONIO CARRO MARTINEZ
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