FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE
JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,
GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES
Por cuanto el día 28 de enero de 1964, el Plenipotenciario de España nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en París, justamente con los Plenipotenciarios de los países que a continuación se mencionan, un Protocolo adicional al Convenio de 31 de enero de 1963, complementario al Convenio de París del 29 de julio de 1960, sobre Responsabilidad Civil en el campo de la Energía Nuclear, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:
Los Gobiernos de la República Federal Alemana, de la República de Austria, del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, de España, de la República Francesa, de la República Italiana, del Gran Durado de Luxemburgo, del Reino de Noruega, del Reino de las Países Bajos, del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, del Reino de Suecia y de la Confederación Suiza, firmantes del Convenio de 31 de enero de 1963, complementario al Convenio de París del 29 de julio de 1960, sobre Responsabilidad Civil en el campo de la Energía Nuclear;
Considerando que ciertas disposiciones del Convenio de 29 de julio de 1960 sobre Responsabilidad Civil en el campo de la Energía Nuclear, concertado en París, dentro del cuadro de la Organización de Cooperación Económica Europea, convertida en Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, han sido modificadas por el Protocolo adicional concertado en París el 28 de enero de 1964, del que son firmantes;
Considerando que las modificaciones aportadas al Convenio de París de 29 de julio de 1960 por el Protocolo adicional antes citado requieren ciertas enmiendas al Convenio de 31 de enero de 1963 complementario al Convenio de París,
Acuerdan lo siguiente:
El Convenio de 31 de enero de 1963, complementario al Convenio de París del 29 de julio de 1960 sobre Responsabilidad Civil en el campo de la Energía Nuclear, está modificado en el modo siguiente:
A. El segundo párrafo del preámbulo está sustituido por el siguiente texto:
Partes en el Convenio de 29 de julio de 1960 sobre Responsabilidad Civil en Materia de Energía Nuclear, concertado dentro del cuadro de la Organización de Cooperación Económica Europea, convertida en Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, según ha sido modificado por el Protocolo adicional concertado en París el 28 de enero de 1964 (que en lo sucesivo llamaremos «Convenio de París».)
B. El artículo 4 está sustituido por el siguiente texto:
a) Si un accidente nuclear ocasiona un daño que implica responsabilidad para varias entidades explotadoras, la acumulación de responsabilidad prevista en el artículo 5, d) del Convenio de París, sólo surtirá efecto en la medida en que los fondos públicos previstos en el artículo 3, b), ii) y iii) deban ser asignados, hasta un límite de 120 millones de unidades de cuenta.
b) El importe global de los fondos públicos otorgados en virtud del artículo 3, b), ii) y iii), en este caso no podrá ser superior a la diferencia entre 120 millones de unidades de cuenta y el total de los importes determinados para esas entidades explotadoras de conformidad con el artículo 3, b), i), o, en el caso de una entidad explotadora, cuya instalación nuclear esté situada en el territorio de un Estado no Contratante del presente Convenio, de conformidad con el artículo 7 del Convenio de París. Si fueran varias las Partes Contratantes que hubieran de otorgar fondos públicos, conforme al artículo 3, b), ii), la carga de esta aportación se repartirá entre ellas a prorrateo según el número de las instalaciones nucleares situadas en el territorio de cada una de las que están comprometidas en el accidente nuclear y cuyas entidades explotadoras sean responsables.
C. El artículo 6 está sustituido por el siguiente texto:
Para el cálculo de los fondos a otorgar en virtud del presente Convenio, se tomarán en consideración únicamente los derechos de reparación ejercidos en un plazo de diez años, a partir de la fecha del accidente nuclear. En caso de daño causado por accidente nuclear en el que intervengan combustibles nucleares, productos o residuos radiactivos, sustraídos, perdidos, echados por la borda o abandonados en el momento del accidente, y no recuperados, tal plazo no puede, en ningún caso, ser superior a veinte años, a partir del momento del robo, pérdida, de la expulsión por la borda a abandonado. Además, se considerará prorrogado dicho plazo en los casos y condiciones establecidos por el artículo 8, d) del Convenio de París. Las reclamaciones complementarias presentadas después de expirado ese plazo, en las condiciones previstas por el artículo 8, e) del Convenio de París serán igualmente tomadas en consideración.
D. El artículo 7 está sustituido por el siguiente texto:
Cuando una Parte Contratante haga uso de la facultad prevista por el artículo 8, c) del Convenio de París, el plazo que fije será un plazo de prescripción de tres años, a contar desde el momento en que el perjudicado haya tenido conocimiento del daño y de la entidad explotadora responsable, o desde el momento en que razonablemente debería haber tenido conocimiento de ello.
E. El artículo 8 está sustituido por el siguiente texto:
Toda persona que se beneficie de las disposiciones del presente Convenio, tendrá derecho a la reparación íntegra del daño sufrido de conformidad con lo previsto en la legislación nacional. Sin embargo, cualquier Parte Contratante podrá fijar criterios de reparto equitativo para el caso en que el importe de los daños sobrepase o pueda sobrepasar:
i) los 120 millones de unidades de cuenta; o
ii) la cantidad más elevada que resultaría de una acumulación de responsabilidad en virtud del artículo 5, d) del Convenio de París,
sin que ello implique, sea cual sea el origen de los fondos, y a reserva de las disposiciones del artículo 2, ninguna discriminación de nacionalidad, domicilio o residencia de la persona que haya sufrido el daño.
F. El artículo 10 está sustituido por el siguiente texto.
a) La Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes deberá informar a las otras Partes Contratantes del hecho y circunstancias del accidente nuclear en cuanto aparezca que los daños causados por el mismo pasan o pueden pasar del importe de 70 millones de unidades de cuenta. Las Partes Contratantes adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para reglamentar las modalidades de sus informes.
b) Sólo la Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes podrá pedir a las demás Partes Contratantes la concesión de fondas públicos previstos en el artículo 3, b), iii), y tendrá competencia para conceder esos fondos.
c) Esta Parte Contratante ejercerá, en su caso, los recursos previstos por el artículo 5 por cuenta de las otras Partes Contratantes que hubieran concedido fondos públicos según el artículo 3, b), iii), y f).
d) Las transacciones acordadas de conformidad con las condiciones establecidas por la legislación nacional respecto a la reparación de daños que corresponda efectuar mediante los fondos públicos previstos en el artículo 3, b), ii) y iii), serán reconocidas por las otras Partes Contratantes, y las sentencias pronunciadas por los tribunales competentes en relación con dicha reparación tendrán carácter ejecutivo en el territorio de las otras Partes Contratantes, de acuerdo con las disposiciones del artículo 13, d) del Convenio de París.
a) Las disposiciones del presente Protocolo adicional forman parte integrante del Convenio de 31 de enero de 1963, complementario al Convenio de París de 29 de julio de 1960 sobre Responsabilidad Civil en el campo de la Energía Nuclear.
b) El presente Protocolo adicional será ratificado o confirmado. Los Instrumentos de Ratificación del presente Protocolo adicional se depositarán ante el Gobierno belga; eventualmente se le notificará la confirmación del presente Protocolo adicional.
c) Las Gobiernos firmantes del presente Protocolo adicional se comprometen a ratificar o confirmar el mismo cuando ratificaran el Convenio del 31 de enero de 1963. Serán recibidas adhesiones a ese Convenio sólo si están acompañadas por la adhesión al presente Protocolo adicional.
d) El Gobierno belga pasará comunicación a todos los firmantes y Gobiernos adheridos al Convenio del 31 de enero de 1963 de la recepción de los Instrumentos de Ratificación y de la notificación de las confirmaciones.
e) En el cálculo del número de ratificaciones previstas en el artículo 20, c) del Convenio del 31 de enero de 1963 para la entrada en vigor se tendrá cuenta sólo de los firmantes que habrán ratificado ese Convenio y ratificado o confirmado el presente Protocolo adicional.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados, firman al pie del presente Protocolo.
Hecho en París el 28 de enero de 1964, en español, en alemán, en francés, en inglés, en italiano y en neerlandés, los seis textos dando fe en un solo ejemplar, que será depositado ante el Gobierno belga quien trasladará una copia certificada conforme a todos los otros firmantes y a los Gobiernos adheridos.
Por tanto, habiendo visto y examinado dicho Protocolo, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ella se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir ese Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y seis.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FERNANDO M. CASTIELLA
España depositó su Instrumento de Ratificación el día 27 de julio de 1966.
El Presente Protocolo entró en vigor el día 4 de diciembre de 1974.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 10 de noviembre de 1975.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Enrique Thomas de Carranza.
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