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Documento BOE-A-1975-24428

Decreto 3068/1975, de 31 de octubre, para regular las relaciones económicas abonado-Canal de Isabel II.

Publicado en:
«BOE» núm. 285, de 27 de noviembre de 1975, páginas 24795 a 24796 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas
Referencia:
BOE-A-1975-24428

TEXTO ORIGINAL

Las alteraciones económicas de los costes de los Planes da Obras en ejecución, la acumulación de obligaciones financieras y la necesidad de nuevas inversiones de carácter ordinario o extraordinario para prever la expansión de la red y la obtención de nuevos recursos hidráulicos, junto con el creciente importe de los gastos de conservación y explotación del servicio, obligan a restablecer el equilibrio económico alterado, actualizando las tarifas vigentes, no sólo para enjugar el déficit actual, sino contemplando con perspectivas de futuro, siguiendo la orientación, estrictamente económica, que estableció el Decreto mil setecientos setenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veinte de julio, para la facturación, por suministro de agua potable del Canal de Isabel II, suficiente para financiar este importante servicio público de Madrid, sin tener que volver a incidir en el concepto de tarifas políticas.

Respetando los criterios válidos de las normativas vigentes en cuanto a razones de política social, que aconsejan mantener condiciones ventajosas de facturación a los usuarios de economías modestas, se considera oportuno aplicar el sistema generalizado de diferenciar en la facturación periódica los dos conceptos, evidentemente distintos, que hasta ahora se sumaban indiscriminada y confusamente. La facturación periódica se compone como contraprestación económica por el servicio prestado: De un sumando fijo establecido por prorrateo, en consideración a las acometidas, de los gastos permanentes que éstas y las instalaciones del servicio requieren para su conservación en condiciones de realizarse en cualquier momento el servicio contratado, con independencia de hacerse o no consumo de agua, incluyéndose en él un consumo no sujeto a tarifa de doscientos litros por vivienda, hogar familiar y día, considerando como promotor necesario para alcanzar unas condiciones mínimas de salubridad e higiene en la población; de otro sumando, variable en cada periodo de facturación, proporcional al consumo real medido en el aparato instalado en la acometida.

Por último, se incorpora a la norma de facturación de los suministros la regulación de las restantes relaciones económicas entre el Canal de Isabel II y los abonados, correspondientes a los pagos de éstos en el periodo de perfeccionamiento del contrato; para ello se han reordenado y actualizado las cuotas de acometida, de injerto o enganche y de aportación económica a la extensión de la red, establecidas en el artículo treinta y nueve del Decreto dos mil trescientos noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de diez de agosto, y en el artículo diez del Decreto mil setecientos setenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veinte de julio, sistematizando la casuística que se viene aplicando y agrupándolas en las cuotas de enganche y de red, a la vez que se mantiene el depósito por anticipo de consumos, previsto en el articulo treinta y uno del Reglamento del Canal de Isabel II, de seis de febrero de mil novecientos tres.

Por iguales razones que en la norma vigente, cuanto en la presente disposición queda reglamentado, es de aplicación, asimismo, a los abonados de la Sociedad «Hidráulica Santillana, Sociedad Anónima».

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las relaciones económicas contractuales entre los abonados de suministros de agua potable y el Canal de Isabel II o «Hidráulica Santillana, S.A.», se ajustarán a lo dispuesto en el presente Decreto a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y seis.

Tendrán consideración de abonados de las citadas Entidades los que tengan suscrito o suscriban en lo sucesivo contratos de suministro de agua con algunas de ellas, ajustados al Reglamento para el Servicio y distribución de sus aguas respectivas.

Artículo 2.

Los peticionarios de cualquier nuevo suministro de agua abanarán siempre y con antelación a la ejecución de la acometida adecuada, las cuotas de enganche y de red que les corresponda, a tenor de lo dispuesto en el presente Decreto.

Igualmente, antes, de la formalización del oportuno contrato de suministro, ingresarán en el Organismo el anticipo de consumo, que garantiza el cumplimiento en las condiciones económicas del contrato.

Dos. Todos los abonados vienen obligados a pagar periódicamente las facturaciones, por el concepto de cuota por servicio y por el volumen de agua suministrado.

Artículo 3.

La cuota de enganche corresponde al costo de instalación de la acometida. Su valoración se obtendrá considerando todos los elementos que la componen y la longitud real de tubería necesaria, con un mínimo, en todo caso, de seis metros.

Artículo 4.

La cuota de red corresponde y cubre en la proporción que afecta al peticionario, el importe de las obras dé adaptación de la red existente y su prolongación, si procede, para los nuevos suministros solicitados. Estas prolongaciones da la red no se realizarán nunca con diámetros inferiores a ciento cincuenta milímetros.

La fijación de la cuota de red se realizará de acuerdo con la normativa siguiente:

Una. Cuando exista red de capacidad suficiente, a menos de doscientos metros del punto a que se ha de efectuar el nuevo suministro individual y éste no exija diámetro de tubería superior a cien milímetros, los importes en pesetas de la cuota de red a satisfacer por os peticionarios será igual al resultado del producto de un coeficiente K por la suma del quíntuplo del diámetro del contador, más el cuadrado de este diámetro expresado en milímetros. El valor de K es veintiocho para el año mil novecientos setenta y seis y será revisado automáticamente a principios de cada año, precisando la correspondiente autorización administrativa, de acuerdo con la legislación vigente.

Dos. Los peticionarios de un suministro individual abonarán, además de la cuota de red establecida en el apartado uno de este artículo, la totalidad del presupuesto de adquisición e instalación de la tubería que sea precisa para poder derivar los suministros solicitados para su uso exclusivo, en cualquiera da los casos siguientes:

Dos punto uno. Si la finca o local a abastecer dista más da doscientos metros de la red existente, distancia medida a lo largo de vías públicas.

Dos punto dos. Si, aun siendo inferior a doscientos metros la distancia entre la red existente y la finca a suministrar, aquélla no tiene capacidad para derivar el caudal solicitado.

Dos punto tres. Si el caudal solicitado exige la instalación de tubería de diámetro superior a cien milímetros.

Tres. En los casos contemplados en el apartado dos, cuando el Organismo, por conveniencia de su red dé distribución, acuerde que las prolongaciones o ampliaciones a realizar hayan de cubrir, además del abastecimiento del peticionario, otras necesidades, el Organismo financiará de su presupuesto el mayor costo de adquisición e instalación de la tubería, respecto del presupuesto requerido para el suministro individual solicitado.

A los efectos de aplicación de lo dispuesto en este apartado, el diámetro mínimo a tener en cuenta, para presupuestar la diferencia aludida, será de ciento cincuenta milímetros.

Artículo 5.

Previa a la formalización del contrato de suministro, el nuevo abonado deberá ingresar en el Canal da Isabel II, a disposición de su Delegado del Gobierno, una cantidad que cubra el importe de la facturación trimestral del suministro de agua, en calidad de anticipo de consumo y para responder de sus obligaciones económicas contraídas.

Inicialmente se cifrará este depósito en base al volumen de agua solicitada, pudiendo corregirse posteriormente, con los datos reales deducidos de las facturaciones producidas en el año siguiente a la firma del contrato o cuando se modifiquen las tarifas aplicadas.

Este anticipo será devuelto al abonado a la cancelación o novación del contrato, o incautado por el Canal de Isabel II, si al producirse esa circunstancia existieran débitos del abonado, en la cuantía de los mismos.

Artículo 6.

Cuando se realice un nuevo contrato para una finca o local ya abastecido, sin que haya implicado modificación de las instalaciones, mediante las cuales tiene lugar el suministro, el nuevo titular habrá de satisfacer solamente la cantidad que corresponda al anticipo de consumo.

Artículo 7.

Cuando, a instancias del titular de un contrato de suministro, se realizara el retranqueo de la acometida sin variar su diámetro, habrá de satisfacer exclusivamente la cuota de enganche dispuesta en el artículo segundo del presente Decreto, salvó que el retranqueo diera lugar a alguno de los supuestos contemplados en los apartados dos y tres del artículo cuarto del presente Decreto, en cuyos casos se estará a lo dispuesto en los mismos.

Artículo 8.

Cuando, a instancia del titular dé un contrato de suministro, se realizara la ampliación de la acometida amparada por el mismo, aquél tendrá obligado al pago de:

a) La cuota de enganche que corresponde al nuevo diámetro solicitado.

b) La cuota de red que resulte de deducir de la correspondiente al nuevo diámetro, la cantidad abonada por igual concepto al formalizar el contrato vigente, aplicando para fijar aquélla lo establecido en las normas tina y dos del artículo cuarto de presente Decreto, según proceda.

c) La diferencia entre las cantidades que correspondan al anticipo de consumo de la nueva acometida y el de la anterior.

Artículo 9.

Cuando el retranqueo de una acometida existente se efectuase por conveniencia de la red, el titular del contrato no abonará cantidad alguna por la modificación de aquélla.

Artículo 10.

La cuota por servicio es una cantidad fija, abonable periódicamente, en concepto de disponibilidad del servicio y con independencia de los volúmenes de agua suministrados. Su importe, en pesetas-trimestrales, será igual al número que resulte de sumar al quíntuplo del diámetro del contador, él cuadrado de este diámetro, expresado en milímetros.

Esta cuota incluye para cada vivienda-hogar familiar, de los amparados-por contrato, una dotación de hasta doscientos litros por vivienda y día, que se deducirán de las facturaciones periódicas de consumos.

Artículo 11.

Los volúmenes de agua suministrados, al amparo de cada contrato, se facturarán aplicando a los consumos en el período facturado, medidos en los aparatos instalados para el Canal en las correspondientes acometidas, la tarifa general de diez pesetas metro cúbico.

De los consumos se restará el resultado de multiplicar el número de viviendas-hogar familiar abastecidas por doscientos litros y día en el período facturado, aplicando a esa diferencia, de resultar positiva, la tarifa general para obtener el correspondiente cargo.

Artículo 12.

Las facturaciones derivadas de contratos formalizados que sirvan á varios usuarios, repercutirán en éstos cuando legalmente proceda, en proporción a los consumos, medios o estimados, de cada uno de ellos. La participación que corresponda al consumo en servicios e instalaciones' comunes, se repercutirá, en su caso, a su vez, en proporción a las cuotas de participación en la propiedad o uso común.

Las cuotas en enganche o de red se repercutirán, en su caso, en proporción a las cuotas de participación en la propiedad o uso común.

Artículo 13.

Se autoriza al Delegado del Gobierno en el Canal de Isabel II para dictar las normas instructivas de régimen interior que puedan ser necesarias para la aplicación del presente Decreto.

Disposición transitoria.

Será de aplicación una. bonificación del cincuenta por ciento sobre la tarifa establecida en el artículo once de este Decreto a los establecimientos de beneficencia públicos y privados, reconocidos por la Dirección General de Asistencia Social del Ministerio de la Gobernación, que acrediten documentalmente su clasificación legal como tales en la fecha de promulgación de la presente disposición, y vengan disfrutando,, asimismo, en dicha fecha de la tarifa establecida en el artículo sexto del Decreto mil setecientos setenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete.

Los abonados afectados por esta disposición transitoria deberán en el plazo de seis meses, a partir de la promulgación de este Decreto, acreditar las circunstancias exigidas en el párrafo anterior y solicitar en función de los mismos la bonificación correspondiente.

Disposición derogatoria.

A partir de uno de enero de mil novecientos setenta y seis, fecha de aplicación del presente Decreto, quedan' derogados el Decreto mil setecientos setenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veinte de julio, y el artículo treinta y nueve del Decreto dos mil trescientos noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de diez de agosto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco.

JUAN CARLOS DE BORBON

PRINCIPE DE ESPAÑA

El Ministro de Obras Públicas,

ANTONIO VALDES Y GONZALEZ-ROLDAN

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 31/10/1975
  • Fecha de publicación: 27/11/1975
  • Aplicable a españoles que residieran en Sahara con anterioridad al 1 de octubre de 1975.
  • Efectos desde el 1 de enero de 1976.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 4, por Real Decreto 1245/1980, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1980-13520).
    • los arts. 10 y 11, por Real Decreto 1080/1978, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-1978-13600).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 299, de 13 de diciembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-25701).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 39 del Decreto 2394/1963, de 10 de agosto.
    • Decreto 1774/1967, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1967-11936).
Materias
  • Canal de Isabel II

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