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Documento BOE-A-1975-24707

Orden de 22 de noviembre de 1975 por la que se regulan las bajas necesarias en la Tercera Lista para acceder a la importación de buques pesqueros, según lo dispuesto en el Decreto 2879/1975, de 31 de octubre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 2 de diciembre de 1975, páginas 25078 a 25079 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1975-24707

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

En uso de las facultades concedidas a este Ministerio en el artículo tercero del Decreto 2879/1975, de 31 de octubre, por el que se establece la obligatoriedad de aportar bajas en la Tercera Lista para acceder a la importación de buques pesqueros y se preceptúa con carácter general el necesario informe de la Subsecretaría de la Marina Mercante (Dirección General de Pesca Marítima) para la concesión de las licencias de importación de dichos buques, basado en los propios fundamentos de la aludida disposición; oído el Sindicato Nacional de la Pesca, y de conformidad con el dictamen del Consejo Ordenador de Transporte Marítimo y Pesca Marítima, dispongo:

Artículo 1.

Las solicitudes de licencias de importación de buques que hayan de dedicarse a cualquier actividad pesquera se presentarán por los interesados ante la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, la cual, con su informe, la remitirá a la Subsecretaría de la Marina Mercante.

Artículo 2.

Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior serán acompañadas de una declaración de bajas en la Tercera Lista en la cuantía y condiciones que se determinan en los artículos 2.°, 3.° y 4.° de la Orden de este Ministerio de 11 de diciembre de 1974 («Boletín Oficial del Estado» número 301) para acceder a la construcción de buques pesqueros, referidas a importación de buques en lugar de construcción de buques y nuevas construcciones.

Artículo 3.

El compromiso formal de dar de baja embarcaciones para acceder a la importación de buques destinados a la pesca marítima, a que se refiere el artículo 4.° de la citada Orden, trae consigo la ineludible obligación de que tales bajas se produzcan efectivamente en el improrrogable plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que se importe el buque.

El incumplimiento de esta obligación, además de las acciones a que haya lugar, acarreará el automático amarre de las embarcaciones ofertadas.

Artículo 4.

Se faculta a las Direcciones Generales de Política Arancelaria e Importación y de Pesca Marítima para que, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, dicten las normas que sean precisas para el cumplimiento de esta Orden.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 22 de noviembre de 1975.

CERÓN

Ilmos. Sres. Subsecretario de la Marina Mercante y Directores generales de Pesca Marítima y de Política Arancelaria e Importación.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/11/1975
  • Fecha de publicación: 02/12/1975
  • Fecha de derogación: 05/11/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-2017-12663).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 3 del Decreto 2879/1975, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-1975-23222).
  • DECLARA de aplicación los arts. 2, 3 y 4 de la Orden de 11 de diciembre de 1974 (Ref. BOE-A-1974-2022).
Materias
  • Buques
  • Importaciones
  • Pesca marítima

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