Ilustrísimos señores:
Vista la propuesta formulada por la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios en la que se recoge la de la Comisión que fue designada para el estudio de modificación de la vigente Ordenanza Laboral de dicho Servicio, aprobada por Orden del 20 de mayo de 1971 y que ha sido elevada a este Ministerio, y atendidos los informes de los Ministerios de Agricultura y Hacienda, he tenido a bien acordar:
Aprobar la nueva redacción de los artículos 22 y 20 de la Ordenanza Laboral del Servicio Nacional de Productos Agrarios de 20 de mayo de 1971, que fueron modificados por la Orden de 19 de febrero de 1975.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo a efectos económicos, que se fijan desde el 1 de abril de 1975.
Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas resoluciones exija la aplicación e interpretación de las modificaciones a que se refiere el apartado primero de esta disposición.
Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 6 de diciembre de 1975.
SUAREZ
limos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.
Modificaciones a diversos artículos de la Ordenanza Laboral del Servicio Nacional de Productos Agrarios, aprobada por Orden de 20 de mayo de 1971.
El artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 22. El personal obrero de este Servicio Nacional de Productos Agrarios tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta del trabajo realizado.
Se establecen a continuación los siguientes sueldos para las categorías profesionales que han quedado definidas en el artículo 9.º de la sección segunda de la presente Ordenanza.
Categorías Pesetas diarias Maquinista Jefe. 423 Maquinista de primera. 387 Maquinista de segunda. 363 Inspector, Vigilante de obras. 351 Maquinista de tercera. 314 Conductor Mecánico. 314 Auxiliar de servicios. 302 Mozo especializado. 290 Mozo. 282 Vigilante. 280 Repasador de sacos. 280
El artículo 26 queda redactado de la forma siguiente:
Prima de asistencia. Con independencia de los conceptos retributivos establecidos en la presente, se concederá una prima por cuantía de 50 pesetas por día de asistencia efectiva al trabajo.
No se percibirá por el trabajador esta prima de asistencia cuando no concurran los requisitos exigidos por el Servicio Nacional de Productos Agrarios para que sea acreedor al derecho de la prima de productividad, según se dispone en el artículo 28.
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