Ilustrísimos señores:
La disponibilidad de nuevos productos fitosanitarios que presentan propiedades más ventajosas, ha hecho posible la sustitución de productos de gran persistencia, como la mayoría de los organoclorados, que habían creado una problemática de contaminación del medio y de los alimentos, con riesgo para el hombre, animales domésticos y fauna, dando lugar a la adopción de medidas restrictivas en muchos países, donde se ha prohibido tanto su uso como la importación y comercio de productos alimenticios que presenten residuos de estos plaguicidas.
Por parte de este Ministerio, en defensa de la calidad sanitaria de los alimentos, de las exportaciones de productos agrícolas y del equilibrio ecológico, se inició la política restrictiva del uso de estos plaguicidas con la Orden de 22 de marzo de 1971, regulando en principio él empleo del DDT en agricultura y, habiéndose continuado posteriormente los estudios sobre la posibilidad de sustitución de estos productos, Se encuentra ahora oportuno modificar y ampliar lo dispuesto en dicha Orden.
Por ello, en uso de las facultades conferidas a este Ministerio por el artículo 2.º del Decreto de 19 de septiembre de 1942, sobre fabricación y comercio de plaguicidas, dispongo lo siguiente:
Queda prohibida la comercialización, venta y utilización dentro del territorio nacional de todos aquellos productos fitosanitarios aplicables en pulverización o espolvoreo en cuya composición aparezcan el aldrin, dieldrin, endrin, heptacloro o clordano.
Queda prohibida la libre venta y utilización en aplicaciones agrícolas y foréstales de todos los productos fitosanitarios en cuya composición aparezcan el DDT, HCH (mezcla de isómero), canfenos clorados y terpenos policlorados, salvo aquellos que sean destinados a campañas fitosanitarias autorizadas por el Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, el cual determinará en cada caso el procedimiento para su control.
Queda prohibida la comercialización, venta y utilización dentro del territorio nacional de abonos-insecticidas que incluyan en su composición alguno de los insecticidas citados en los artículos anteriores.
Quedan sin efecto los artículos tercero y sexto de la mencionada Orden de 22 de marzo de 1971 y se amplía el alcance de su artículo séptimo a los productos fitosanitarios afectados por la presente Orden ministerial.
La entrada en vigor de las prohibiciones que establece la presente disposición tendrá efecto a partir del 1 de enero de 1977.
Lo que comunico a VV. II.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 4 de diciembre de 1975.
ALLENDE Y GARCIA-BAXTER
Ilmos. Sres. Director general de la Produción Agraria y Director general de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios.
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