La recesión experimentada en la producción de remolacha durante las últimas campañas, con su grave repercusión en el abastecimiento nacional de azúcar, aconsejaron fomentar su producción mediante un aumento del precio de la remolacha y la adopción de ciertas medidas encaminadas a la mejora de la estructura productiva, plasmados en el Decreto dos mil cuatrocientos tres/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, de normas complementarias de regulación de la campaña azucarera mil novecientos setenta y cinco-mil novecientos setenta y seis.
La insuficiente producción nacional y las circunstancias actuales y próximas futuras del mercado internacional del azúcar, en orden a precios y posibilidad de suministros, aconsejan adoptar nuevas medidas de estímulo a la producción nacional que, en unión de las recientemente aprobadas por el Gobierno, permitan aumentar en la próxima campaña la producción nacional de azúcar.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, de Agricultura y de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro,
DISPONGO:
Uno. Precios de la remolacha y caña de azúcar en la campaña mil novecientos setenta y cinco-mil novecientos setenta y seis.
En la campaña azucarera mil novecientos setenta y cinco mil novecientos setenta y seis los precios de la remolacha y de la caña de azúcar serán los siguientes:
Uno. Uno. Precios de los tipos base:
Pesetas Tm. | |
---|---|
Remolacha de 16 grados polarimétricos | 2.800 |
Caña de azúcar de 12,10 grados polarimétricos | 1.960 |
Uno. Dos. Valores de la décima de grado polarimétrico:
Pesetas décima | |
---|---|
En remolacha (C) | 21,5385 |
En caña (c) | 21,5385 |
Uno. Tres. Precios de la remolacha y caña de azúcar según su riqueza en sacarosa.
Las escalas de precios de la remolacha y de la caña, según su riqueza en sacarosa, figuran como anejo a este Decreto.
Uno. Cuatro. Precios de la remolacha y caña de azúcar de baja riqueza.
Remolachade riqueza (R) inferior a 13 grados:
Precio = 250 R – 1.197
Caña de riqueza (r) inferior a 10,6 grados:
Precio = 261 r — 1.193
Dos. Compensación de los gastos de transporte.
Las compensaciones de los gastos de transporte de la remolacha procedente de áreas nuevas de Albacete, Cáceres, Vegas Altas del Guadiana, y otras que puedan determinar conjuntamente los Ministerios de Industria y Agricultura, tendrán un complemento de cincuenta pesetas por tonelada métrica a cargo de las fábricas azucareras sobre la escala en vigor.
Tres. Disposición transitoria.
Tres. Uno. Precio de la caña de azúcar recolectada en milnovecientos setenta y cinco.
El precio base de mil novecientas sesenta pesetas por tonelada métrica establecido en el artículo uno del presente Decreto para la caña de azúcar de la campaña mil novecientos setenta y cinco-mil novecientos setenta y seis, se aplicará a la obtenida en la zafra de mil novecientos setenta y cinco, comprendida en la actual campaña azucarera mil novecientos setenta y cuatromil novecientos setenta y cinco.
Tres. Dos. Modificación del Decreto dos mil doscientos cincuenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio.
Se modifica el Decreto dos mil doscientos cincuenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, por el que se establecen medidas complementarias para la regulación de la campaña remolachero cañero-azucarera mil novecientos setenta y cuatro-mil novecientos setenta y cinco, quedando anulado lo dispuesto en el apartado dos del artículo primero.
Cuatro. Disposición adicional primera.
Queda vigente, en cuanto no se oponga a lo establecido en el presente Decreto, lo dispuesto en el Decreto dos mil cuatrocientos tres/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio («Boletín Oficial del Estado» del veintisiete de agosto), de normas complementarias de regulación de la campaña azucarera mil novecientos setenta y cinco-mil novecientos setenta y seis.
Cinco. Disposición adicional segunda.
Los Ministerios de Industria, de Agricultura y de Comercio, en las esferas de sus competencias respectivas, dictarán las disposiciones complementarias al presente Decreto que consideren oportunas.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ANTONIO CARRO MARTINEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid