Ilustrísimos señores:
La disposición transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 prevé la subsistencia, con el carácter de Servicio Común del Sistema de la Seguridad Social, con el encuadramiento orgánico, funciones y competencias que le atribuyen las disposiciones vigentes, del Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, creado por Decreto de 13 de abril de 1961 y regulado por Orden de 9 de mayo de 1962.
La disposición final primera de la Orden de este Ministerio de 19 de diciembre de 1973 derogó las normas relativas a los plazos de ingrese de los anticipos a cuenta de la aportación definitiva para el sostenimiento del Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, contenidas en los artículos 2.º y 3.° y disposición transitoria segunda de la Orden de 29 de febrero de 1972, y facultó a la Dirección General de la Seguridad Social para que, a propuesta del Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, determinara los plazos a que habrían de ajustarse, en lo sucesivo, las aportaciones y anticipos de las Entidades, Empresas y Organismos obligados al sostenimiento del indicado Fondo Compensador, quedando en vigor lo dispuesto en el artículo 1.° de la Orden de 29 de febrero de 1972, que se deroga por la disposición final primera de la presente Orden.
En el presupuesto del aludido Fondo Compensador, correspondiente al año 1974, se refleja el cálculo de las atenciones a satisfacer en dicho ejercicio. De conformidad con lo dispuesto en él número 1 del artículo 20 y en la norma segunda del artículo 25 del Reglamento de 9 de mayo de 1962, la Junta Administrativa de dicho Fondo ha propuesto a la Dirección General de la Seguridad Social el porcentaje que haya de aplicarse sobre las primas recaudadas en el año anterior, 1973, por las Entidades Gestoras, Mutuas Patronales y Empresas que colaboran en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:
1. El coeficiente para la determinación de la aportación de las Entidades obligadas al sostenimiento de las cargas del Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales se fija, para el año 1974, en el 19,12 por 100.
2. El coeficiente que se establece en el número, anterior se aplicará a las primas de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, recaudadas durante la totalidad del ejercicio de 1973 por las Mutualidades Laborales, Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, Mutualidad Nacional de los Trabajadores Ferroviarios, Instituto Social de la Marina y demás Entidades Gestoras a que se refiere el número 1 del artículo 47 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, así como por las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo.
1. Las aportaciones de todas las Entidades, Empresas y Organismos obligados al sostenimiento de las cargas del Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Servicio Común de la Seguridad Social, se ajustarán, en lo sucesivo, a los plazos que a continuación se detallan, conforme a las siguientes normas:
a) En el mes de enero de cada ejercicio económico anual se ingresarán las cantidades que resulten de aplicar a las primas recaudadas en el primer trimestre del ejercicio anterior el coeficiente señalado para el mismo.
b) En el mes de abril de cada ejercicio económico anual se ingresarán las cantidades que resulten de aplicar a las primas recaudadas en el segundo trimestre del ejercicio anterior el coeficiente señalado para el mismo.
c) En el mes de julio de cada ejercicio económico anual se ingresarán las cantidades que resulten de aplicar a las primas recaudadas en el tercer trimestre del ejercicio anterior el coeficiente señalado para el mismo.
d) En el mes de octubre de cada ejercicio económico anual se ingresarán las cantidades que resulten de aplicar a las primas recaudadas en el cuarto trimestre del ejercicio anterior el coeficiente señalado para el mismo.
2. La liquidación complementaria que resulte para regularizar la aportación correspondiente a cada ejercicio económico anual se llevará a cabo en el mes de octubre del mismo. No obstante, si en dicho mes no se hubiese aprobado aún el coeficiente aplicable al ejercicio, el indicado ingreso por regularización se efectuará dentro de los quince días siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden aprobatoria del coeficiente.
Las aportaciones serán ingresadas a disposición del Fondo Compensador, en la forma y plazos establecidos en el artículo 2.º, de la siguiente manera:
1. Por la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral, las cantidades globales que correspondan a todas y cada una de las Mutualidades Laborales a las que aquélla extiende su acción, a cuyo fin cada Mutualidad Laboral efectuará los ingresos correspondientes a cada plazo trimestral en la citada Caja antes de los días 15 de enero, 15 de abril, 15 de julio y 15 de octubre, respecivamente, de cada año.
2. Por la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, Mutualidad Laboral de Artistas, Mutualidad Nacional de los Trabajadores Ferroviarios e Instituto Social de la Marina se ingresará directamente en el Fondo Compensador la liquidación correspondiente a cada trimestre, dentro de los plazos establecidos en el artículo 2.° de la presente Orden.
3. Por la Confederación Nacional de Entidades de Previsión Social, la cantidad global que corresponda a todas y cada una de las Mutuas Patronales integradas en la misma, que hayan colaborado en la gestión de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a cuyo efecto ingresarán en la citada Confederación las liquidaciones correspondientes a cada trimestre antes de los días 15 de enero, 15 de abril, 15 de julio y 15 de octubre.
Las Empresas o Entidades autorizadas para asumir directamente la cobertura de la asistencia sanitaria y prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional ingresarán en el Fondo Compensador las aportaciones correspondientes a cada trimestre, en los mismos plazos que se fijan en el artículo 2.°, aplicando el coeficiente establecido para el ejercicio anterior sobre las primas por invalidez y muerte y supervivencia, satisfechas en cada uno de los trimestres del ejercicio anterior, incrementadas en un 50 por 100, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 6 de agosto de 1963.
La liquidación complementaria que por regularización de la aportación correspondiente al ejercicio de 1974 haya de practicar cada una de las Entidades y Organismos obligados se efectuará ingresando, en la forma y plazos establecidos en el artículo 2.°, la diferencia de aportación que resulte de aplicar el 0,89 por 100 sobre la totalidad de las primas recaudadas por dichas Entidades durante el ejercicio de 1973, que, junto con las aportaciones trimestrales que sobre la misma base de primas han ingresado durante el año pasado, totaliza el 19,12 por 100 que se establece para el ejercicio de 1974.
Las Empresas o Entidades autorizadas para colaborar en la gestión de accidentes de trabajo practicarán la liquidación complementaria que corresponda aplicando el 0,89 por 100 sobre la totalidad de las primas satisfechas durante el año 1973, ingresando la aportación resultante en el plazo que se cita en él número 2 del artículo 2.° y en las condiciones fijadas en el artículo 4.° de la presente Orden.
Las Entidades, Empresas y Organismos que no ingresen sus aportaciones trimestrales y liquidación complementaria que corresponda en los plazos establecidos en la presente Orden, quedarán sujetas a los recargos de mora a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de 9 de mayo de 1962.
Las Entidades, Empresas y Organismos que durante el ejercicio de 1974 hayan efectuado sus aportaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 1° de la Orden de 29 de febrero de 1972, practicarán la liquidación complementaria en el plazo de quince días a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden aprobatoria del coeficiente, ingresando la diferencia de aportación que resulte de aplicar el porcentaje del 19,12 por 100 sobre la totalidad de las primas recaudadas por las Entidades afectadas durante el ejercicio de 1973 y el anticipo a cuenta equivalente al 75 por 100 del importe ingresado como aportación en el ejercicio de 1973.
Las cantidades que corresponde satisfacer a las Mutualidades Laborales y Mutuas Patronales en el primer trimestre del año actual se ingresarán en la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral y la Confederación Nacional de Entidades de Previsión Social, respectivamente, dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».
La Confederación Nacional de Entidades de Previsión Social y la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral pondrán a disposición del Fondo Compensador las cantidades correspondientes al primer trimestre de 1975 entregadas por las Mutuas Patronales y Mutualidades Laborales, respectivamente, dentro del plazo de diez días, posterior a la expiración del fijado en la disposición transitoria anterior.
En el plazo de quince días, contados a partir de la entrada en vigor de esta Orden, la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, Mutualidad Laboral de Artistas, Mutualidad Laboral de los Trabajadores Ferroviarios e Instituto Social de la Marina, y las Empresas o Entidades señaladas en el artículo 4.° de la presente Orden, ingresarán directamente en el Fondo Compensador la liquidación correspondiente al primer trimestre de 1975.
En tanto subsistan con carácter excepcional, por no haberse promulgado las normas que los incorporen al Sistema común en esta materia, los Organismos y Empresas que tienen concertado contratos especiales en el Régimen de Accidentes de Trabajo, ingresarán sus aportaciones en un solo acto, junto con las cantidades que depositen en el Fondo de Pensiones por cada uno de los siniestros que se produzcan durante el mismo ejercicio al que corresponda la aportación que se liquida, a cuyo fin aplicarán el coeficiente del ejercicio inmediatamente anterior sobre el 250 por 100 de las cantidades que depositen, de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la Orden de 6 de agosto de 1963, sin perjuicio de la regularización que corresponda a cada ejercicio anual, que se llevará a cabo conforme a lo establecido en el número 2 del artículo 2.°
Queda derogada la Orden de este Ministerio de 29 de febrero de 1972 por la que se dictaban normas para la liquidación provisional y anticipo de las cantidades que han de aportarse para el sostenimiento del Fondo Compensador.
Se faculta a la Dirección General de la Seguridad Social para resolver las cuestiones que puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 31 de enero de 1975.
DE LA FUENTE
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de la Seguridad Social de este Ministerio.
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