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Documento BOE-A-1975-4188

Decreto 273/1975, de 21 de febrero, por el que se regula la obligación de declarar en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 27 de febrero de 1975, páginas 4122 a 4123 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-4188

TEXTO ORIGINAL

La obligación de declarar por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas se reguló por el artículo primero del Decreto novecientos ochenta y ocho/mil novecientos sesenta y ocho, de once de mayo, por el que se aprobaron las normas reglamentarias provisionales del Impuesto.

El desarrollo económico y social del país en los años transcurridos desde la publicación del Decreto citado, aconsejan revisar y actualizar las circunstancias que entonces se señalaron a efectos de la obligación de declarar, para adecuarlas a los condicionantes económicos del momento.

Los niveles de renta a partir de los cuales hay obligación de declarar, se elevan para los contribuyentes casados, supuesto más frecuente, con el fin de adaptarlos a las cifras en que la liquidación comienza a ser positiva.

Respecto de la circunstancia vivienda, los límites de renta o alquiler estimados en mil novecientos sesenta y ocho, han quedado en la actualidad evidentemente desfasados. Sin desconocer las dificultades que entraña este índice valorativo, se hace preciso introducir en él determinadas variaciones que permitan su adaptación a los precios de contratación actuales.

En relación al automóvil, por razones obvias, ha de considerarse la realidad de que este signo ha dejado de ser significativo de un cierto nivel Social o económico cuando se trata de vehículo adquirido de segunda mano. En consecuencia, no se computarán a efectos de la obligación de declarar los coches adquiridos de segunda mano de determinada antigüedad.

Por último, parece aconsejable incluir como circunstancia determinante de la obligación de declarar, la posesión o utilización de ciertos bienes o servicios con verdadera significación del nivel económico de sus poseedores o usuarios.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y cinco, dispongo:

Artículo 1.

El artículo primero del Decreto novecientos ochenta y ocho/mil novecientos sesenta y ocho, de once de mayo, quedará redactado como sigue:

«Artículo 1. Están obligados anualmente a presentar declaración por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas:

A) Las personas cuya base liquidable determinada por ingresos computables exceda de doscientas mil pesetas o de trescientas mil, si se trata exclusivamente de rentas del trabajo personal. En el caso de personas casadas los límites anteriores serán de trescientas mil y quinientas mil pesetas, respectivamente.

B) Las personas que satisfagan en concepto de alquiler por la utilización de viviendas, cantidades que excedan de las señaladas en el cuadro siguiente, según la fecha del contrato de arrendamiento.

Fecha del contrato

de arrendamiento

Alquiler mensual

 –

Pesetas

Anterior a 1945. 2.000
Desde 1945 a 1954. 4.000
Desde 1955 a 1964. 6.000
Desde 1965 a 1974. 8.000
A partir de 1975. 10.000

Tratándose de apartamentos o viviendas amuebladas, cualquiera que sea su antigüedad, cuando lo satisfecho al locatario, incluyendo los servicios anejos al disfrute de la vivienda, exceda de diez mil pesetas mensuales.

Tratándose de vivienda propiedad del contribuyente, cuando el producto íntegro, exceda de veinte mil pesetas, si se halla sujeta al régimen transitorio de la Contribución Territorial Urbana o de treinta y cinco mil pesetas, si se le aplica el régimen regulado en los artículos diecisiete a veintisiete del texto refundido de la citada Contribución.

C) Las que hubieren satisfecho durante el año por la utilización de bienes urbanos de esparcimiento y recreo un alquiler superior.a cuarenta mil pesetas o, si es propiedad del contribuyente, su producto o renta catastral sea superior a veinte mil pesetas.

D) Las personas que posean o utilicen automóviles de potencia iguala o superior a nueve caballos, o más de uno, cualquiera que sea su potencia.

En el caso de un solo automóvil no se computarán los adquiridos de segunda mano que tengan más de cinco años de antigüedad, si es nacional, o de diez, si es extranjero. A estos efectos se estimará como año completo aquel en que por primera vez se hubiere matriculado el automóvil.

E) Las que posean o utilicen aeronaves, embarcaciones o caballerías de lujo.

No se computarán a estos efectos las embarcaciones a vela que no excedan de cinco metros de eslora y las a motor con potencia inferior, a cinco caballos.

F) Las personas que tengan a su servicio dos o más servidores domésticos, de uno u otro sexo, que presten su servicio en forma continuada y convivan habitualmente con el contribuyente, y las que tengan chófer contratado privadamente o al servicio del contribuyente por razón de cargo que no sea público, o preceptores, maestros o institutrices que habiten con el contribuyente.

De los senadores se excluirán los mayores de sesenta años y también el que atienda a personas afectadas de invalidez.

G) Las personas requeridas individualmente por las oficinas competentes de las Delegaciones de Hacienda en cuya jurisdicción se encuentre el Municipio de imposición de aquéllas.

H) Las personas físicas que obtengan plusvalías por la enajenación de activos mobiliarios o inmobiliarios cuando la base liquidable no exceda de doscientas mil o trescientas mil pesetas, según se trate de contribuyentes solteros o casados, respectivamente.

I) Las personas o entidades que satisfagan o abonen a otras personas físicas residentes en el extranjero ingresos o rendimientos por cuantía igual o superior a doscientas mil o trescientas mil pesetas, si se trata exclusivamente de trabajo personal estas, personas o entidades retendrán del perceptor la cuota del Impuesto y la ingresarán en el Tesoro.

J) Las mismas personas o entidades a que se refiere la letra anterior, aun cuando los ingresos o rendimientos abonados no alcanzasen las cifras y circunstancias citadas, si de la acumulación en un mismo titular de los procedentes de diversas fuentes se dedujera su obligación de contribuir, siempre que mediare requerimiento expreso de la Administración precisando la cuota a retener.»

Artículo 2.

Las normas anteriores se aplicarán a la obligación, de declarar las rentas del año mil novecientos setenta y cuatro y siguientes.

Así lo dispongo, por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

RAFAEL CABELLO DE ALBA Y GRACIA

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 21/02/1975
  • Fecha de publicación: 27/02/1975
  • Aplicable a las rentas de 1974 y siguientes.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. Primero del Decreto 988/1968, de 11 de mayo (Ref. BOE-A-1968-557).
Materias
  • Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas

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