Ilustrísimo señor:
Teniendo en cuenta las dificultades presentadas en la comercialización de determinados productos, a los que se refiere la Reglamentación aprobada por Orden ministerial de 23 de enero de 1974 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de febrero), de acuerdo con la propuesta del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, y vistos los informes de la Organización Sindical, y demás preceptivos, este Ministerio, en virtud de las atribuciones que le confiere la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, dispone:
Queda modificado el apartado 1 del artículo 23 de la Reglamentación de la Elaboración, Circulación y Comercio de la Sangría y de otras bebidas derivadas del Vino en la forma que se indica a continuación:
«Artículo 23.
1. En los productos que hayan de ser exportados, se podrán efectuar aquellas prácticas que se consideren indispensables para el cumplimiento de la legislación de las zonas o países de destino, para satisfacer las exigencias de sus mercados dentro de las tolerancias en ellos admitidas. Los envases y las etiquetas de estos productos, deberán adaptarse a las exigencias del país de destino, quedando exentos en tal caso del cumplimiento de cuanto se dispone en los párrafos 1.º y 2.º del artículo 20 de la presente Reglamentación. Asimismo, en las etiquetas correspondientes a las exportaciones de Claroa, además de esta denominación, podrá indicarse la de Sangría Blanca. En el caso de adaptación de etiquetas o empleo de prácticas no autorizadas para el mercado nacional, deberá figurar con caracteres bien visibles e indelebles la mención «Exportación» en español o idioma comercialmente admitido en el país de destino.»
Lo que comunico a V. I.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 1 de marzo de 1975.
ALLENDE Y GARCÍA BAXTER
llmo. Sr. Director General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid