El Decreto por el que se regulan las campañas correspondientes a los años lecheros mil novecientos setenta y cinco-setenta y seis, mil novecientos setenta y seis-setenta y siete y mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho establece en su artículo primero que antes del primero de marzo de cada año se dictarán los Decretos anuales de normas complementarias de campaña.
Para la campaña lechera mil novecientos setenta y cinco-setenta y seis, con el fin de compensar los incrementos de los precios de los factores de producción de leche y corregir la insuficiencia de la oferta, se ha considerado conveniente adecuar los niveles de precios a los costes actuales, anticipando, además, al uno de febrero de mil novecientos setenta y cinco el comienzo de la campaña.
En consecuencia, teniendo en cuenta los acuerdos adoptados por el F.O.R.P.P.A., previo informe de la Comisión Consultiva Nacional Lechera, a propuesta de los Ministerios de Agricultura y de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de diciembre de, mil novecientos setenta y cuatro,
DISPONGO:
Períodos
Para la totalidad del territorio nacional y para la campaña lechera mil novecientos setenta y cinco-setenta y seis, se establecen dos períodos que comprenden, respectivamente, del uno de febrero al treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y cinco y del uno de septiembre de dicho año al veintinueve de febrero de mil novecientos setenta y seis.
Precios mínimos
Los precios mínimos de compra al ganadero en origen serán de doce pesetas/litro y trece pesetas/litro, respectivamente, para el primero y segundo periodos que han sido señalados en el artículo anterior.
Precios de intervención superior
Los precios de intervención superior se establecen en doce coma cincuenta pesetas/litro, para el primer periodo, y en trece coma cincuenta pesetas/litro para el segundo período.
Precio indicativo
Se establecen los precios indicativos como resultado de incrementar en cero coma cuarenta pesetas/litro los precios mínimos señalados para cada período.
Factores de transporte interprovincial
Los factores de transporte interprovincial aplicables durante la campaña lechera, mil novecientos setenta y cinco-setenta y seis serán:
Pesetas/litro | |
---|---|
Provincias de Álava, La Coruña, Guipúzcoa, León, Lugo, Navarra, Orense, Oviedo, Pontevedra, Santander y Vizcaya. | 0,00 |
Provincias de Badajoz, Burgos, Cáceres, Cuenca, Logroño, Palencia, Salamanca y Zamora. | 0,25 |
Provincias de Albacete, Ávila, Ciudad Real, Guadalajara, Huesca, Segovia, Soria, Teruel, Toledo, Valladolid y Zaragoza. | 0,75 |
Provincias de Cádiz, Córdoba, Gerona, Huelva, Lérida y Sevilla. | 1,00 |
Provincias de Alicante, Almería, Baleares, Barcelona, Castellón, Granada, Jaén, Madrid, Málaga, Murcia, Tarragona y Valencia. | 1,25 |
Provincias de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife. | 1,75 |
Precios de venta
Uno. Por los Ministerios de Agricultura y de Comercio, y de acuerdo con lo especificado en el Decreto tres mil quinientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, por el que se regulan las campañas lecheras mil novecientos setenta y cinco-setenta y seis, mil novecientos setenta y seis-setenta y siete y mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho, se determinarán los precios máximos de venta de las leches higienizada y concentrada, homogeneizadas o no, sobre muelle de central lechera y centro de higienización convalidado, sobre despacho y al público en despacho, en todas las poblaciones qué comprende el área de suministro de una central lechera en las que se haya establecido el régimen de obligatoriedad de higienización de leche destinada al abastecimiento público. Estos precios se fijarán para cada provincia y periodo, a partir de los de referencia correspondientes, y mediante las fórmulas que figuran en el Decreto antes citado y previo informe de la Junta Superior de Precios.
Dos. En los precios de las leches esterilizadas y condensada, mantequilla, quesos fundidos y productos lactodietéticos para alimentación infantil, se aplicarán las variaciones que resulten de la diferencia entre los precios indicativos que se establecen en el presente Decreto y los que figuraban en la campaña mil novecientos setenta y cuatro-setenta y cinco para la zona I y de los incrementos que se acuerden en la estimación de los costos de recogida y transporte a fábrica. En el caso de la leche esterilizada se tendrá en cuenta además la diferencia entre los factores de transporte interprovincial que se determinan en el presente Decreto y el resultado de restar de los precios, mínimos correspondientes a las zonas en que se encontraban las respectivas provincias en la campaña mil novecientos setenta y cuatro-setenta y cinco, el señalado en dicha campaña a la zona I.
Disposición final
Los Ministerios de Agricultura y Comercio, en la esfera de sus respectivas competencias, podrán dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo del presente Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ANTONIO CARRO MARTÍNEZ
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