El Decreto dos mil cuarenta y cinco/mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto, por el que se declararon oficiales las cifras de población del Censo de mil novecientos setenta, preveía ya que la movilidad social y geográfica de la población española exige un conocimiento actualizado de su distribución real, no siendo, en general, suficiente la información decenal facilitada por los censos de población que se llevan a cabo en los años terminados en cero, disponiendo en su artículo tercero que el Instituto Nacional de Estadística adoptaría las medidas convenientes a fin de poder obtener durante el período intercensal nuevas cifras oficiales de población, con ocasión de los trabajos que han de realizar los Ayuntamientos para la renovación del Padrón Municipal de Habitantes.
De acuerdo con dicho precepto, y con el fin de obtener con la mayor fiabilidad las cifras de población resultantes de las renovaciones del Padrón Municipal de Habitantes, se requiere llevar a cabo, en primer término, una serie de trabajos preliminares, que la experiencia aconseja sean desarrollados con detenimiento y con la debida anticipación al momento de la inscripción padronal, puesto que constituyen la base de la eficacia y calidad de los resultados que se obtengan, y, en segundo lugar, conceder una especial atención a la labor de control de las operaciones padronales.
Por otra parte, es conveniente considerar las nuevas situaciones que crea la progresiva utilización de medios mecánicos en el tratamiento de la información padronal y, consecuentemente, sentar las bases que posibiliten a los Ayuntamientos desarrollar la mecanización del Padrón Municipal y sus rectificaciones, sin dejar de cumplir las exigencias legales básicas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Gobernación y de Planificación del Desarrollo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Las cifras de población resultantes de la renovación del Padrón de Habitantes de cada Municipio, y en su conjunto nacional, se declararán oficiales, a propuesta de los Ministerios de la Gobernación y de Planificación del Desarrollo, mediante Decreto, al que se acompañará como anexo los totales provinciales y los de capitales de provincia. Posteriormente el Instituto Nacional de Estadística publicará las cifras oficiales detalladas por Municipios.
El Instituto Nacional de Estadística dictará las instrucciones necesarias para la realización de los trabajos preliminares encaminados a conseguir la inequívoca identificación de los edificios y viviendas en que ha de basarse la inscripción padronal. Estos trabajos se referirán esencialmente a la preparación y actualización de la cartografía y planimetría, rotulación de vías urbanas, numeración de edificios y seccionado de los términos municipales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo noventa y cinco, párrafo uno, del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, los Ayuntamientos que tengan mecanizado el tratamiento de la información padronal, o los que en lo sucesivo lo mecanicen, podrán, con autorización del Instituto Nacional de Estadística, verificar la renovación quinquenal del Padrón mediante el reparto de hojas de inscripción, previamente cubiertas con datos de las personas que ya figuraban inscritas. Los cabezas de familia, o quienes les sustituyan, ratificarán, rectificarán o completarán los datos que figuren en dichas hojas, añadiendo, en su caso, las nuevas inscripciones que procedan.
Con carácter experimental, y con miras a una posible generalización, los Ayuntamientos que dispongan de los medios de mecanización adecuados podrán llevar a cabo un sistema de comprobación permanente de la actualización de los datos padronales, el cual, si ofrece las debidas garantías, pueda llegar, en su caso, a sustituir la inscripción total en las renovaciones padronales, sin perjuicio de las facultades aprobatorias sobre las referidas renovación y sus rectificaciones anuales que concede al Instituto Nacional de Estadística el vigente Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Corporaciones Locales.
Solamente podrán implantar el referido sistema aquellos Ayuntamientos que obtengan expresa autorización del Instituto Nacional de Estadística sobre el procedimiento técnico a emplear.
También con la autorización del Instituto Nacional de Estadística, las Diputaciones Provinciales podrán mecanizar los resultados de las inscripciones padronales de todos los Municipios que, carentes de medios para ello, así lo soliciten. La información resultante se entregará a los citados Municipios.
Para coordinar la mecanización de los Padrones Municipales y facilitar su explotación supramunicipal, el Instituto Nacional de Estadística, con la colaboración de la Dirección General de Administración Local, dictará las normas generales de carácter técnico que procedan.
Además de la comprobación que corresponde a la Administración Municipal, según el artículo noventa y cinco punto tres del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, el Instituto Nacional de Estadística llevará a cabo, por medio de sus funcionarios o del personal que designe, la labor de asesoramiento técnico y control de todas las operaciones padronales y del personal que participe en las mismas, en sentido tan amplio como sea necesario para garantizar la fiabilidad de las cifras de población.
Los gastos correspondientes a los trabajos preliminares y a la inscripción padronal realizados por los Ayuntamientos correrán a cargo de las Corporaciones Locales, las cuales consignarán en sus presupuestos ordinarios las cantidades necesarias para estas atenciones.
Los gastos que se ocasionen con cargo al Estado, tanto de material como de personal, serán sufragados con los créditos ya aprobados o que puedan aprobarse en su día del capítulo de inversiones del presupuesto del Instituto Nacional de Estadística.
La Dirección General de Administración Local prestará su colaboración para lograr la efectividad de todos los trabajos dispuestos en el presente Decreto, y se faculta a los Ministerios de la Gobernación y de Planificación del Desarrollo para dictar las disposiciones e instrucciones precisas para la ejecución de los mismos.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a seis de marzo de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Presidencia riel Gobierno,
ANTONIO CARRO MARTINEZ
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