La acuñación y emisión de las diversas clases de monedas que componen en la actualidad el sistema monetario metálico de nuestro país se rigen por una serie de Leyes dispersas, en cada una de las cuales aparecen reguladas tanto las características físicas de la correspondiente especie de moneda (metales empleados en la aleación, peso, tamaño), como la cuantía de las monedas de cuya emisión se trata.
Es claro, por consiguiente, que en el marco de la actual normativa sólo mediante un precepto de rango igual al indicado pueden alterarse las características y condiciones de cada emisión, lo que, en la práctica tiende a que sean mantenidas inalteradas dichas particularidades legales, aunque la circulación monetaria ponga de manifiesto múltiples inconvenientes que no pudieron, preverse cuando se promulgó el correspondiente precepto. A título de ejemplo, pueden citarse: La escasa aplicación a las transacciones de alguna especie de moneda, el exceso del valor intrínseco de la aleación prevista para una moneda en relación con su valor facial, la escasez o encarecimiento de alguno o algunos de los metales empleados en las diversas aleaciones y, finalmente, la frecuente coincidencia del aspecto, peso y diámetro de alguna especie monetaria con las relativas a otra u otras monedas extranjeras de muy distinto poder adquisitivo.
Todas estas razones plantean la necesidad de dictar una Ley que establezca los principios básicos del nuevo sistema monetario metálico español, en la que se reconozca expresamente la alta prerrogativa que en materia de omisión corresponde a las Cortes. Se configura, por otra parte, el sistema, a través de un cuadro enunciativo de las distintas clases de monedas que lo componen y del formal compromiso de fijar en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado los límites máximos de circulación de moneda metálica durante el correspondiente ejercicio económico.
Al propio tiempo se regulan las competencias de los órganos que deben intervenir en su ejecución, como son el Gobierno, Ministerio de Hacienda y Banco de España, para adecuar las características técnicas de las monedas a las necesidades que demanda la realidad de cada momento.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
La acuñación de moneda es potestad exclusiva del Estado y se ejercerá de acuerdo con la que so dispone en la presente Ley.
La unidad en el sistema monetario español es la peseta, que equivale a cien céntimos.
El sistema monetario metálico estará compuesto por monedas con los valores de cincuenta céntimos, una, dos, cinco, diez, veinticinco, cincuenta y cien pesetas.
Las leyes aprobatorias de los Presupuestos Generales del Estado señalarán, para el período de su respectiva vigencia, el límite máximo que podrá alcanzar la circulación de moneda metálica.
Dentro del límite señalado, se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, pueda acordar la emisión y acuñación de moneda metálica que prevé el artículo segundo, y, en particular:
a) Su aleación, peso, forma y dimensiones.
b) Las leyendas y motivos de su anverso y reverso Las monedas de una peseta llevarán siempre la imagen del Jefe del Estado, así como el escudo nacional al dorso.
c) Las fechas iniciales de emisión.
Las monedas se acuñarán por cuenta del Estado en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, quedando autorizado el Ministerio de Hacienda para otorgar los anticipos destinados a cubrir las respectivos costes de producción.
Si por razones de urgencia o alguna otra de carácter excepcional fuera necesario, se podrá contratar con Empresas privadas, nacionales o extranjeras, cualquiera de las fases del proceso de fabricación. El Ministerio de Hacienda, a través de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, intervendrá las operaciones.
Las monedas acuñadas se entregarán al Banco de España, como depósito a su disposición, para su puesta en circulación, que efectuará en cuantía acorde con las necesidades, abonando al Tesoro el valor facial de las cedidas al mercado. Al fin de cada trimestre el Banco rendirá cuenta a la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, concretando el movimiento de las monedas recibidas y de las puestas en circulación.
El Gobierno, al acordar la emisión de cada especie de moneda, determinará, a propuesta del Ministerio de Hacienda, el importe máximo que de la misma deberá admitirse entre particulares, en concepto de medio de pago. En cualquier caso, las monedas se admitirán en las Cajas públicas sin limitación.
También podrá el Gobierno, de igual forma, acordar la retirada de la circulación de las monedas que, por pérdida de su valor liberatorio, valor comercial inadecuado u otras causas, sea conveniente eliminar del sistema de pagos.
Acordada la retirada de una clase de moneda, el Ministerio de Hacienda dictará las disposiciones precisas para regular la forma y plazos del canje, determinando el ulterior destino del metal resultante de la desmonetización y las normas contables que se aplicarán a la ejecución del canje y a su aplicación presupuestaria.
El Banco de España retirará de la circulación las monedas que entren en sus Cajas y adolezcan de algún defecto o estén excesivamente desgastadas o incompletas.
Las monedas recogidas por el Banco de España serán puestas a disposición del Tesoro, para su abono y decisión sobre su definitivo destino.
Quedan derogadas, en cuanto se opongan a la presente Ley, las disposiciones vigentes relativas a la materia objeto de la misma.
En el plazo de seis meses a partir de la promulgación de la presente Ley, el Gobierno, mediante Decreto, publicará la correspondiente tabla de disposiciones vigentes y derogadas.
Continuarán en circulación, con el poder liberatorio que tengan legalmente reconocido, las monedas que componen el sistema monetario actual, en tanto no se acuerde por el Gobierno dentro de la competencia que le concede el artículo séptimo de la presente Ley, su retirada de la circulación y su sustitución, en todo o en parte, por las monedas a que se refiere el artículo segundo.
Dada en el Palacio de El Pardo a doce de marzo de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes Españolas,
ALEJANDRO RODRIGUEZ DE VALCARCEL Y NEBREDA
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