El Decreto de diez de agosto de 1954 y la Orden del Ministerio de Trabajo de diez de septiembre del mismo año, que aprobó él Reglamento General del Mutualismo Laboral, definieron a dicho Mutualismo como un sistema de Previsión Social obligatorio, establecido en favor de los trabajadores por cuenta ajena en actividades laborales determinadas por el expresado Ministerio.
Unificada la protección de las contingencias por la Ley de Bases de la Seguridad Social, de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, y la Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, dicho régimen de Previsión Social obligatoria quedó integrado en el ámbito del nuevo Sistema de la Seguridad Social, que dichas Leyes instituyeron.
De otro lado, la Caja de Compensación y Reaseguro de las Mutualidades Laborales, que tenía a su cargo la gestión del nivel nacional de la Pensión de Vejez, suprimido por el número uno del artículo cuarto de la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, ha pasado a tener la naturaleza de Servicio Común de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley General de la Seguridad Social, de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, asumiendo su personalidad jurídica, el Servicio de Mutualidades Laborales, con la denominación de Servicio del Mutualismo Laboral.
Todo ello hace necesario adecuar las normas correspondientes en orden al Mutualismo Laboral y a su composición, al propio tiempo que se precisa la derogación de determinados preceptos que regulaban el Servicio de Mutualidades Laborales, hoy Servicio del Mutualismo Laboral, en cuanto a sus funciones, competencias y estructura orgánica, para acomodarlos a las innovaciones introducidas por la Ley General de la Seguridad Social.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro,
DISPONGO:
El Mutualismo Laboral, como conjunto orgánico de Entidades, Servicios y Organismos que participan o intervienen en la gestión del Sistema de la Seguridad Social, está integrado por:
a) Las Mutualidades Laborales y las demás Mutualidades que, aun sin ostentar tal denominación, estén tuteladas por el Ministerio de Trabajo, a través del Servicio del Mutualismo Laboral.
b) La Caja de Compensación del Mutualismo Laboral, las Comisiones Técnicas Calificadoras y los demás Servicios Comunes, adscritos o que se adscríban al Servicio del Mutualismo Laboral.
c) El Servicio del Mutualismo Laboral, Entidad de Derecho Público, dotada de personalidad jurídica propia, que tiene la naturaleza y privilegios atribuidos a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y está adscrito al Ministerio de Trabajo.
El Ministerio de Trabajo aprobará, previo informe de la Organización Sindical, el Estatuto Orgánico del Mutualismo Laboral.
Quedan derogados: El Decreto de diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, por el que se dictaron normas reguladoras del Mutualismo Laboral; los artículos ciento siete y ciento ocho del Reglamento Orgánico del Ministerio de Trabajo, aprobado por Decreto doscientos ochenta y ocho/ mil novecientos sesenta, de dieciocho de febrero y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Trabajo,
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