La Campaña de cereales y leguminosas mil novecientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y cinco se reguló por Decreto dos mil ciento setenta y nueve/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto, con las variaciones de precios que se, establecen en los Decretos doscientos cuarenta y nueve/ mil novecientos setenta y cuatro, de treinta y uno de enero y mil cuatrocientos noventa y cinco/mil novecientos setenta y cuatro de treinta y uno de mayo, continuando vigentes la fecha inicial y de terminación de la misma, así como la cuantía de los incrementos mensuales por entregas retrasadas en las ventas de trigo al SENPA que ya venían rigiendo en la campaña anterior.
La conveniencia de completar el stock de la reserva nacional de trigo facilitando su adecuado emplazamiento y ordenada distribución, aconseja anticipar la terminación del plazo para entregar el trigo por los agricultores productores al Servicio Nacional de Productos Agrarios, sin perjuicio de aplicar el máximo incremento mensual vigente.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro,
DISPONGO:
El plazo para entregar el trigo de la cosecha mil novecientos setenta y cuatro al. Servicio Nacional de Productos Agrarios por los agricultores productores de dicho cereal, terminará el día veintiocho del próximo mes de febrero de mil novecientos setenta y cinco. »
Para las entregas que se realicen durante los próximos meses de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro y de enero y febrero de mil novecientos setenta y cinco, el incremento mensual por gastos de almacenamiento y financiación será respectivamente, de cuarenta y dos, cuarenta y nueve y cincuenta y seis pesetas por quintal métrico.
Los agricultores que incumplan la obligación de entregar el trigo al Servicio Nacional de Productos Agrarios en el plazo límite establecido en el artículo primero o infrinjan las disposiciones sobre recogida de cosechas y los que se negaren a facilitar los datos que se soliciten o incumplan cualquier otra obligación que les impongan las normas reguladoras del SENPA, perderán el derecho a percibir los incrementos que se establecen en el artículo segundo, con independencia de que por el Ministerio de Agricultura pueda acordarse la intervención de la cosecha del infractor al que se abonará el importe que resulte deduciendo cien pesetas por quintal métrico del preció base correspondiente a cada tipo comercial que por calidad resulte, y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que en otros órdenes puedan ser de aplicación.
El mayor importe de los incrementos mensuales pagados por el SENPA como consecuencia de lo dispuesto en el presente Decreto, serán compensadas a dicho Organismo con cargo al Plan financiero del FORPPA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en el presente Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a doce de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Agricultura,
TOMAS ALLENDE Y GARCIA-BAXTER
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