El Decreto tres mil trescientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de diciembre, desarrolla en su artículo treinta y cuatro, primero, la exención relativa a las ventas, entregas y transmisiones de artículos de primera necesidad, entre los que se encuentran los aceites vegetales comestibles, extendiéndose en este caso la exención a la adquisición de aceituna para su elaboración.
La justificación de esta norma reglamentaria nace del carácter mayoritario que el consumo de aceite de oliva ha venido teniendo en nuestro país, razón por la que su proceso de elaboración ha sido objeto de un trato fiscal especialmente favorecido. La realidad económico-social ha venido poniendo de manifiesto una evolución del mercado hacia otras clases de aceite, de costo más reducido, y cuya materia prima está constituida por semillas vegetales, a las que no afecta la exención anteriormente indicada.
Es, en consecuencia, imperativa una modificación del artículo treinta y cuatro-primero del Decreto tres mil trescientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y uno, que permita adaptar la lista en él contenida a lo que en cada momento sean artículos de primera necesidad.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo treinta y cuatro-primero del texto refundido de la Ley del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de febrero de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO
El artículo treinta y cuatro, primero, del Decreto tres mil trescientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de diciembre, quedará redactado de la siguiente forma:
«Primero.
Las ventas, entregas y transmisiones de los siguientes artículos de primera necesidad:
a) El agua natural.
b) El pan común.
c) Las harinas panificables.
d) El arroz, extendiéndose en este caso la exención a la adquisición del arroz en cáscara para, su elaboración.
e) Las carnes y pescados frescos, aunque se sometan a algún proceso de refrigeración o congelación.
f) Las frutas, verduras y hortalizas.
g) La leche, incluso la higienizada y esterilizada.
h) Los aceites vegetales comestibles, extendiéndose en este caso la exención a la adquisición de los frutes o semillas para su elaboración.
La exención no alcanza a las operaciones a que se refieren los apartados c), e), g), h) e i) del artículo tercero de este Reglamento que tengan por objeto dichos bienes.»
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Hacienda,
RAFAEL CABELLO DE ALBA Y GRACIA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid