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Documento BOE-A-1975-5737

Acuerdo a largo plazo entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la República Socialista de Rumanía sobre los intercambios comerciales, la navegación, el transporte y la cooperación, hecho en Madrid el 5 de marzo de 1971.

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 21 de marzo de 1975, páginas 5801 a 5803 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1975-5737

TEXTO ORIGINAL

El Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la República Socialista de Rumania, en su deseo de desarrollar la corriente de intercambios comerciales, la navegación, el transporte y la cooperación entre sus dos países partiendo del principio de la igualdad de derechos y de los beneficios mutuos, convienen en lo que sigue:

Artículo I.

Ambas Partes, dentro del ámbito de las reglamentaciones en vigor en cada uno de los dos países, tomarán cualesquiera medidas susceptibles de facilitar y contribuir al desarrollo de sus intercambios comerciales y de cooperación entre sus dos países, de conformidad con las estipulaciones del presente Acuerdo.

Artículo II.

Ambas Partes Contratantes, considerando que el intercambio de informaciones comerciales, agrícolas e industriales será útil para intensificar al máximo las relaciones económicas, facilitarán la distribución de la información que reciban de las Instituciones y Empresas del otro país entre los proveedores, compradores y organizaciones competentes de su propio país. Ambas Partes Contratantes favorecerán los viajes de Misiones, ^colectivos o individuales, de los representantes de la industria y del comercio a los cuales las autoridades competentes de ambos países concederán toda la ayuda posible.

Artículo III.

Con objeto de asegurar, condiciones recíprocamente ventajosas para el desarrollo de los intercambios entre ambos países, las Partes Contratantes reafirman que se concederán en sus relaciones económicas mutuas, con efecto inmediato y sin condiciones, el régimen de nación más favorecida en lo que respecta a los derechos de aduana, tasas, impuestos y procedimientos relativos a los mismos, así como a las condiciones generales que regulen todas las actividades comerciales admitidas en sus respectivos mercados y a las formalidades y reglamentaciones relativas a la importación y exportación de mercancías y servicios. Cada Parte aplicará a las importaciones de mercancías de origen y procedentes de la otra Parte un trato no menos favorable que el que aplique a las importaciones de mercancías similares procedentes de otros países.

Estos principios se aplicarán de conformidad con las disposiciones del Convenio General sobré Tarifas Aduaneras y Comercio (G. A. T. T.).

Artículo IV.

Los intercambios comerciales entre el Estado Español y la República Socialista de Rumania se efectuarán, además de con las mercancías liberalizadas, de acuerdo con las listas «R» (exportaciones rumanas) y «E» (exportaciones españolas), anejas al presente Acuerdo. Las listas podrán ser mejoradas y completadas cada año sobre la base de un acuerdo entre ambas Partes.

Las listas «R» y «E» no tienen carácter limitativo.

Las cifras que figuran en las mismas podrán ser rebasadas, y las autoridades competentes podrán expedir licencias para otras mercancías no incluidas en las listas «R» y «E», si las Partes Contratantes estuvieren interesadas en ello.

Artículo V.

1. Las licencias de exportación y de importación se concederán por las auteridades competentes de ambos países, de conformidad con ias reglamentaciones en vigor en cada país y con las listas de mercancías «R» y «E».

2. A la importación de mercancías de origen y procedentes de Rumania, la Parte española las aplicará la misma liberalización y el mismo trato respecto a las mismas que el que conceda a los países de la O. C. D. E. Para las mercancías liberalizadas las licencias de importación se expedirán automáticamente.

3. A la importación de mercancías de origen y procedentes de España la parte rumana les aplicará el mismo trato que conceda a mercancías similares importadas de otros países que gocen del trato de nación más favorecida.

Artículo VI.

Las mercancías que constituyen el objeto de los intercambios se destinarán al consumo en el país importador y no podrán ser reexportadas a terceros países sin un acuerdo previo de ambas Partes.

Artículo VII.

1. Ambas Partes Contratantes convienen en que los pagos resultantes del presente Acuerdo, así como los dimanantes de contratos concertados dentro del marco del Acuerdo de Pagos entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la República Socialista de Rumania, firmado en Bucarest el 28 de octubre de 1967 y cuya validez fué prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1972, y que vence con posterioridad a la fecha anteriormente mencionada, se efectuarán en divisas libremente convertibles a partir del 1 de enero de 1973.

2. Por consiguiente, las estipulaciones del artículo 9 del Acuerdo de Pagos de 28 de octubre de 1967 quedan anuladas y sustituidas por las disposiciones siguientes: «El saldo deudor que pudiere existir en la fecha de expiración del presente Acuerdo se liquidará por la Parte deudora en divisas libremente convertibles en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha anteriormente mencionada».

Artículo VIII.

1. Ambas Partes Contratantes reafirman que sus relaciones mutuas en el ámbito del transporte comercial, marítimo y fluvial se basarán en el principio de la libertad de navegación y en los principios comerciales.

2. Los buques de una Parte Contratante podrán entrar en los puertos y en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de la otra Parte Contratante, de conformidad con las Leyes y Reglamentos que existan en la misma y que se aplicarán de una manera general y sin discriminación alguna.

3. Los buques, sus tripulaciones, los pasajeros y las mercancías que transporten de una Parte Contratante gozarán, recíprocamente, en los puertos de la otra Parte Contratante de un trato exento de toda discriminación, especialmente en lo referente a las operaciones comerciales y al desembarco y embarco de los pasajeros y mercancías procedentes del extranjero y destinados al extranjero.

4. Ambas Partes Contratantes convienen en que las modalidades de aplicación de carácter comercial de los principios establecidos en este artículo serán objeto de negociación directa entre los armadores de ambos países. Las conclusiones de dichas negociaciones se someterán a la aprobación de las autoridades competentes de cada Parte, de conformidad con la reglamentación en vigor en cada país.

Artículo IX.

1. Los documentos relativos a la identidad del buque, a su navegabilidad y seguridad, expedidos o reconocidos por las autoridades competentes de una Parte Contratante serán reconocidos por la otra Parte Contratante.

2. Los certificados de tonelaje y arqueo expedidos por las autoridades competentes de una Parte Contratante con arreglo a los convenios internacionales en vigor que obligan tanto a España como a Rumania serán respetados por la otra Parte Contratante hasta que el nuevo Acuerdo Internacional de Arqueo de 23 de junio de 1969 entre en vigor para una de ellas, después de que la otra Parte Contratante acepte para sus buques el arqueo que resulte de la aplicación de dicho Acuerdo.

Artículo X.

Ambas Partes Contratantes se comprometen a utilizar todos los medios a su alcance para simplificar y acelerar las formalidades exigidas en la liquidación de los gastos y fletes adeudados en sus puertos por los buques de la otra Parte Contratante.

Artículo XI.

Ambas Partes Contratantes se concederán, recíprocamente y de conformidad con los Acuerdos internacionales de que sean parte, las facilidades necesarias para el establecimiento de comunicaciones aéreas entre los dos países.

Artículo XII.

Ambas Partes Contratantes, deseosas de estimular el desarrollo de los transportes por carretera entre los dos países, así como el tránsito a través de sus territorios, convienen en lo que sigue:

1. Los transportes ocasionales de viajeros no serán sometidos a ninguna autorización previa, siempre que el mismo vehículo transporte las mismas personas, bien en el transcurso de un viaje que comience y deba terminar en el territorio del país en que esté matriculado el vehículo o bien en el transcurso de un viaje que comience en el territorio del país de matriculación, a condición de que el vehículo retorne de vacío. Cualquier otro transporte ocasional podrá realizarse mediante el permiso que se concederá por las autoridades competentes del otro país.

2. De acuerdo con el desarrollo de los transportes de viajeros entre ambos países, y cuando su crecimiento lo aconseje, las autoridades competentes de ambos países establecerán las modalidades de apertura de líneas regulares de viajeros entre ambos países o en tránsito por su territorio.

3. El transporte de mercancías procedentes de uno de los dos países y con destino al otro país, o en tránsito por su territorio, se efectuará en virtud de las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes, cuyas modalidades se fijarán de consuno.

4. Los vehículos matriculados en uno de los dos países no serán autorizados para realizar el transporte interior de viajeros ni el de mercancías en el territorio del otro país.

Artículo XIII.

Ambas Partes Contratantes, reconociendo la importancia que reviste la cooperación económica y técnica para el desarrollo de sus intercambios, favorecerán por todos los medios posibles la ampliación de' la cooperación entre las Empresas, organizaciones económicas e Instituciones españolas y rumanas en el terreno de la industria, la agricultura, el comercio y el transporte en ambos países, así como en terceros mercados.

Convienen en concederse recíprocamente, para la realización de las operaciones de cooperación, aprobadas de común acuerdo, el trato más favorable posible, dentro del marco de su reglamentación respectiva, especialmente por lo que respecta al régimen de importación, a las tarifas aduaneras y al sistema de financiación.

Artículo XIV.

La cooperación económica y técnica podrá revestir las formas siguientes:

a) Construcción de unidades económicas en uno de los dos países o en terceros países, o el desarrollo de la capacidad de producción de unidades ya existentes.

b) Fabricación de máquinas herramientas, subconjuntos y piezas sueltas necesarias a ambas Partes o destinadas a la exportación a terceros mercados.

c) Cooperación para la revalorización de recursos de materias primas mediante modernización de procedimientos de explotación y de fabricación, a fin de elevar el nivel técnico y cualitativo del producto y de diversificar los suministros destinados a la exportación.

d) Cooperación entre las Empresas y los Organismos de ambos países en la prospección de terceros mercados, así como en la elaboración y realización de estudios y proyectos industriales de construcción y de equipamiento.

e) Producción y transformación de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

Para facilitar el examen anterior a la concesión de los visados, las operaciones precedentemente mencionadas se considerarán como cooperación. Las mencionadas formas de cooperación no son limitativas, teniendo ambas Partes Contratantes la posibilidad de proponer otras formas recíprocamente ventajosas.

Artículo XV.

1. Los contratos de cooperación económica y técnica que lleven consigo, de acuerdo con la reglamentación en vigor, la concesión de licencias de importación para determinados productos y materiales deberán ser visados por las autoridades competentes del país importador. Dicho visado deberá concederse en el plazo más breve posible, con la colaboración de los consejeros comerciales de ambos países, y valdrá como reconocimiento del carácter de cooperación económica y técnica. La concesión de dicho visado establecerá que las licencias de importación se concederán automáticamente a los productos mencionados en los contratos, sin restricciones y con independencia de los contingentes establecidos en las listas de mercancías.

2. La Comisión Mixta creada por el artículo XVII del presente Acuerdo deberá ser informada del desarrollo de las operaciones de cooperación industrial. La Comisión Mixta, en sus reuniones anuales, establecerá los sectores industriales hacia los cuales deberá orientarse, de una manera prioritaria, la promoción de la cooperación industrial en el transcurso de cada año.

Artículo XVI.

Ambas Partes Contratantes favorecerán igualmente la cooperación con fines pacíficos en los terrenos de la investigación científica y dei desarrollo tecnológico.

La cooperación en cada sector será objeto de acuerdos o de protocolos establecidos entre las autoridades competentes de ambos países con objeto de estimular las relaciones entre las Instituciones dedicadas a la ciencia y a la tecnología. Las modalidades de cooperación podrán ser, entre otras, las siguientes:

a) El intercambio de información en el terreno de la investigación científica y del desarrollo tecnológico;

b) El intercambio de Peritos y de personal científico y técnico;

c) El desarrollo de programas comunes en dichos terrenos.

Artículo XVII.

1. Ambas Partes Contratantes crean una Comisión Mixta, que Se reunirá en sesión plenaria una vez al año, alternativamente en España y en Rumania, y que podrá ser convocada en reuniones extraordinarias.

2. La Comisión Mixta tendrá por misión examinar la ejecución del presente Acuerdo y preparar a dicho fin todas las disposiciones necesarias, especialmente los Protocolos anuales y las listas de mercancías inherentes a los mismos, teniendo en cuenta el deseo de las Partes Contratantes de aumentar el volumen de los intercambios durante la vigencia del presente Acuerdo.

3. La Comisión Mixta podrá crear, si lo considera necesario. Subcomisiones y Grupos de trabajo con objeto de estudiar los problemas que se planteen en las relaciones comerciales entre ambos países, incluidas la navegación, el transporte y la cooperación, y de elaborar propuestas capaces de favorecer y de desarrollar los intercambios comerciales, la navegación, el transporte y la cooperación.

4. Le incumbirá asimismo a la Comisión Mixta examinar desarrollo de la actividad de cooperación y los medios de fomentarla y fijar objetivos concretos con el fin de estimular a las esferas industriales de ambos países.

Artículo XVIII.

El presente Acuerdo se someterá a la aprobación de las autoridades competentes, de conformidad con el procedimiento en vigor en cada uno de ellos.

El período de vigencia del Acuerdo se establece en cinco años, y entrará en vigor el día de la notificación de la última aprobación. Si ninguna de las Partes hubiere denunciado el Acuerdo por escrito tres meses antes de la expiración de su período de vigencia, éste se prorrogará automáticamente cada vez por nuevos periodos de un año.

Las Partes han convenido en que el Acuerdo entre provisionalmente en vigor el 1 de enero de 1971 si el intercambio de notificaciones estipulado en el párrafo precedente no se hubiere efectuado hasta dicha fecha.

Las disposiciones del presente Acuerdo continuarán aplicándose a las transacciones comerciales en curso de realización en la fecha de expiración de su vigencia.

Artículo XIX.

El presente Acuerdo sustituye al Acuerdo a largo plazo concertado entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la República Socialista de Rumania el 28 de octubre de 1967, así como a los protocolos anejos al mismo:

Hecho en Madrid el 5 de marzo de 1971, en dos ejemplares, en lengua francesa.

Por el Gobierno del Estado Español,   Por el Gobierno de la República Socialista de Rumania,
Gabriel Fernández de Valderrama Pretor Popa

El presente Acuerdo entró en vigor el día 22 de mayo de 1971, fecha de la última de las notificaciones a que hace referencia el artículo XVIII del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 6 de marzo de 1975.–El Secretario general Técnico, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/03/1971
  • Fecha de publicación: 21/03/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 22/05/1971
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 6 de marzo de 1975.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE Acuerdo de 28 de octubre de 1967.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio exterior
  • Cooperación económica
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Rumanía
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos
  • Transportes terrestres

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