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Documento BOE-A-1975-5738

Acuerdo a largo plazo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Socialista Checoslovaca sobre relaciones comerciales, hecho en Praga el 5 de octubre de 1971.

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 21 de marzo de 1975, páginas 5803 a 5804 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1975-5738

TEXTO ORIGINAL

El Gobierno de España, de una parte, y el Gobierno de la República Checoslovaca, de otra, animados del deseo de desarrollar y de facilitar al máximo sus relaciones comerciales mutuas, y especialmente los intercambios comerciales entre ambos países, partiendo del principio de la igualdad de derechos y ventajas recíprocas, convienen en lo que sigue:

Artículo I.

Considerando el desarrollo actual de los intercambios entre España y la República Checoslovaca y teniendo en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo, ambas Partes Contratantes declaran su voluntad de esforzarse, dentro de un espíritu de igualdad y de reciprocidad, en asegurar un desarrollo armonioso de sus relaciones comerciales mutuas y, especialmente, de los intercambios comerciales, de forma que permita !a más completa utilización de las posibilidades que di manen del progreso de sus economías respectivas.

Artículo II.

Ambas Partes Contratantes, considerando que el intercambio de información comercial es útil para intensificar al máximo sus relaciones económicas, facilitarán el intercambio de dicha información entre los proveedores, compradores y organizaciones competentes de ambos países, libre de derechos de aduana.

Artículo III.

A fin de asegurar mutuamente unas condiciones ventajosas para el desarrollo de las relaciones económicas entre los dos países, ambas Partes Contratantes reafirman que, en sus relaciones económicas mutuas y como miembros de G. A. T. T se conceden el trato de nación más favorecida de una manera inmediata. El trato de nación más favorecida y otras regulaciones de intercambio de mercancías entre ambos países se aplicarán de conformidad con las disposiciones de dicho Convenio General sobre Tarifas Aduaneras y Comercio.

Artículo IV.

Ambas Partes Contratantes, de conformidad con los Acuerdos internacionales de los que son parte, se concederán recíprocamente todas las facilidades necesarias para las operaciones efectuadas bajo el régimen de importación temporal o de tráfico de perfeccionamiento en lo que se refiere a las mercancías y productos de la otra Parte Contratante.

Artículo V.

La Parte española aplicará a las importaciones de mercancías procedentes de la República Socialista Checoslovaca el mismo régimen de liberación que el concedido a cualquier otro tercer país y, especialmente, a las Partes Contratantes de G, A. T. T. Para las mercancías liberalizadas las licencias de importación se expedirán automáticamente.

Artículo VI.

La Parte checoslovaca aplicará a las importaciones de mercancías de origen y procedentes de España un trato tan favorable como el concedido por la República Socialista Checoslovaca para las mismas mercancías que sean objeto de importación de cualquier tercer país.

Artículo VII.

Las restricciones cuantitativas existentes para las mercancías todavía no liberalizadas no tendrán carácter discriminatorio.

Las disposiciones detalladas sobre los intercambios comerciales previstos en el presente Acuerdo se establecerán en protocolos anuales. Las disposiciones correspondientes se establecerán sobre la base de los trabajos de la Comisión Mixta prevista en el artículo XIII de este Acuerdo, teniendo en cuenta el deseo de ambas Partes Contratantes de facilitar y de incrementar de año en año los intercambios comerciales mutuos, durante el transcurso del período de vigencia del presente Acuerdo.

Artículo VIII.

Los contratos relativos al suministro de mercancías y a las prestaciones de servicios referentes al comercio exterior serán concertados, del lado checoslovaco, por las Empresas de comercio exterior checoslovaco que actúen como personas jurídicas independientes o por otras personas jurídicas independientes habilitadas según la reglamentación vigente para practicar el comercio exterior, y del lado español, por las personas físicas y jurídicas habilitadas según la reglamentación en vigor para ejercer el comercio exterior.

Artículo IX.

1. Ambas Partes Contratantes reconocerán mutuamente los certificados sanitarios, veterinarios, fitopatológicos y los análisis cualitativos expedidos por las Instituciones competentes del otro país y que establecen que los productos originarios del país que haya expedido los mencionados certificados o análisis corresponden a las disposiciones de la legislación interna del país de origen.

2. Cada una de las dos Partes Contratantes conservará el derecho a proceder, si lo juzga conveniente, a las comprobaciones necesarias no obstante la presentación de los documentos anteriormente mencionados,

Artículo X.

1. Ambas Partes Contratantes, reconociendo la importancia que reviste la cooperación para el desarrollo de sus relaciones comerciales facilitarán por todos los medios posibles la realización de operaciones en el ámbito de la cooperación industrial.

2. Los contratos de cooperación industrial que lleven consigo, según la reglamentación en vigor, la obtención de licencias de importación para determinados productos o materiales serán sometidos a la aprobación de las autoridades competentes de ambos países. Si dichas autoridades conceden el visto bueno, éste valdrá como reconocimiento del carácter de cooperación industrial y establecerá que las licencias y otros permisos necesarios para la importación se concedan automáticamente y sin restricciones cuantitativas y de conformidad con las estipulaciones de los contratos respectivos.

3. Ambas Partes Contratantes facilitarán los intercambios de licencias, patentes e información tecnológica entre las Instituciones y las Empresas de ambos países, y autorizarán, dentro del marco de las reglamentaciones respectivas de los dos países y con el acuerdo previo entre las mencionadas Instituciones y Empresas, la comunicación de todas las innovaciones introducidas en la documentación técnica de la licencia base que hubiere constituido el objeto de transacciones otorgadas entre el vendedor y el comprador de la licencia.

Artículo XI.

1. Ambas Partes Contratantes estimularán especialmente el desarrollo de la cooperación entre las industrias de ambos países sobre el propio mercado o terceros mercados, bien en el campo de procesos de producción interna, bien para la realización conjunta de complejos Industriales.

2. Serán consideradas como operaciones de cooperación industrial, especialmente las siguientes:

a) Intercambios de piezas, subconjuntos de máquinas y de instalaciones con la mira puesta a una coproducción o a una comercialización bajo marca eventualmente común del producto final.

b) Suministro de conjuntos o de piezas sueltas producidos por una de las Entidades en contacto, según la documentación facilitada por la otra Entidad que comercialice a continuación el producto final.

c) Operaciones de perfeccionamiento que presenten un interés común para ambas Partes Contratantes;

d) Intercambio de experiencias en materia de normalización, estandarización y calidad de la producción, organización del trabajo, introducción de inventos, innovaciones y perfeccionamientos en los procedimientos industriales e informaciones técnicas.

e) Cesión de licencias, especialmente en los casos de suministro recíproco de elementos fabricados bajo dichas licencias.

f) Intercambio de patentes y conocimientos tecnológicos o cesión de las unas y de los otros, en las condiciones establecidas por las Instituciones y Empresas interesadas.

g) Construcción de determinados complejos industriales, que respondan al interés común de ambas economías, de los cuales, a título excepcional, una parte de la producción sería importada del otro país, especialmente cuando se trate de producciones complementarias, o vendidas en terceros mercados, por firmas u organizaciones industriales del otro país, como forma de obtener recursos propios para asegurar la financiación hasta la cuantía del valor de los bienes de equipo y servicios suministrados.

Artículo XII.

Ambas Partes Contratantes convienen en que todos los pagos entre España y Checoslovaquia se efectúen en divisas libremente convertibles, de conformidad con la reglamentación de cambio vigente en cada país.

Artículo XIII.

Ambas Partes Contratantes crean una Comisión Mixta, que tendrá la misión de velar por el buen funcionamiento del presente Acuerdo, estudiar todos los problemas concernientes a las relaciones económicas entre ambos países y, especialmente, presentar a sus Gobiernos respectivos propuestas para facilitar y aumentar los intercambios comerciales, así como la cooperación.

Artículo XIV.

1. La Comisión Mixta tendrá como misión específica la elaboración de las disposiciones mencionadas en el artículo VII del presente Acuerdo relativas a los intercambios comerciales mutuos, que serán recogidas en protocolos anuales.

2. La Comisión Mixta, en el momento de la elaboración de dichos protocolos anuales, favorecerá el desarrollo continuado de las relaciones económicas entre ambos países.

3. Los períodos de la Comisión Mixta tendrán lugar una vez al año, alternativamente, en España y en Checoslovaquia, en una fecha que se fijará de común acuerdo.

Artículo XV.

1. Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicadas a partir del 1 de enero de 1972, y estarán en vigor hasta el 31 de diciembre de 1976. Después de esta última fecha, el presente Acuerdo se prorrogará por tácita reconducción por períodos anuales si no fuere denunciado por escrito con un preaviso de tres meses antes de la fecha de su expiración. La expiración del presente Acuerdo no influirá sobre la validez y realización de los contratos concertados dentro del marco del presente Acuerdo.

2. Este Acuerdo será sometido a la aprobación de las Partes Contratantes, de conformidad con las disposiciones en vigor en cada uno de los dos países, quienes harán recíprocamente la notificación respectiva mediante el intercambio de

Notas. La fecha de la recepción de la segunda Nota se considerará como la fecha definitiva de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Hecho en Praga el 5 de octubre de 1971, en dos ejemplares originales, en lengua francesa.

Por el Gobierno de España,    Por el Gobierno de la República Socialista Checoslovaca,
José María Trías de Bes  Rudolph Stolar

El presente Acuerdo entró en vigor el día 14 de diciembre de 1971 al producirse en esa fecha la recepción de la segunda Nota, a la que hace referencia el artículo XV del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de marzo de 1975.–El Secretario general Técnico, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/10/1971
  • Fecha de publicación: 21/03/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 14/12/1971
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1976. Prorrogable tácitamente.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de marzo de 1975.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Intercambios Comerciales y desarrollo de la Cooperación Económica: Acuerdo de 12 de diciembre de 1977 (Ref. BOE-A-1978-5476).
  • SE COMPLETA:
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio exterior
  • República Socialista Checoslovaca

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