Ilustrísimos señores:
Se ha planteado ante este Centro directivo cuestión relativa a la asimilación a efectos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social de la categoría, profesional de Visitador, establecida en la Ordenanza Laboral de Comercio, aprobada por Orden de 24 de julio de 1971.
A tal efecto, este Centro directivo estima que la indicada categoría profesional debe quedar asimilada al grupo 5.° de la tarifa de bases de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, habida cuenta de las funciones que a la misma corresponden y los criterios que, en general, se han venido aplicando a estos efectos desde la implantación del sistema de bases tarifadas de cotización.
En su virtud, esta Dirección General, en uso de las facultades que le confiere el número 2 del artículo 26 de la Orden de 28 de diciembre de 1966, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo en materia de campo de aplicación, afiliación, cotización y recaudación en el Régimen General de la Seguridad Social, de conformidad con el informe de la Dirección General de Trabajo y oída la Organización Sindical, ha tenido a bien resolver:
La categoría profesional de Visitador, definida en el apartado f) del artículo 18 de la Ordenanza Laboral de Comercio, aprobada por Orden de 24 de julio de 1971; queda asimilada al grupo 5.° de la tarifa de bases de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.
Lo dispuesto en la presente Resolución entrará en vigor el día 1 del mes natural siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 24 de febrero de 1975.–El Director general, Enrique de la Mata Gorostizaga.
Ilmos. Sres. Delegados generales del Instituto Nacional de Previsión y del Servicio del Mutualismo Laboral.
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