La disposición final segunda de la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de julio, ordenó la acomodación del régimen y retribución de todos los funcionarlos de las Corporaciones locales a las directrices y normas aplicables a los funcionarios civiles del Estado. Razones de toda índole aconsejan extender tal acomodación al cómputo, a efectos activos y pasivos, del tiempo de separación forzosa de los funcionarios de Administración Local a consecuencia de expedientes de depuración político-social, pues mientras por aplicación de lo dispuesto en la Circular de la Dirección General de Administración Local de veinte de mayo de mil novecientos cincuenta y dos tal cómputo ha venido rechazándose para los funcionarios locales al acordarse su readmisión en las revisiones de los citados expedientes, a los de la Administración Civil del Estado, en similar trance, les era reconocido aquel tiempo a los mencionados efectos.
Por otra parte, recaído en algún caso pronunciamiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, privando de valor actualmente a aquella Circular, resulta de equidad unificar la normativa legal para evitar la posibilidad de que tengan trato diferente funcionarios o pensionistas que se encuentran en idénticos supuestos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de marzo de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
A los funcionarios de Administración Local readmitidos al Servicio por resoluciones recaídas en expedientes de revisión de depuración político-social se les reconoce el tiempo de separación forzosa a efectos activos y pasivos.
Igual reconocimiento se efectuará en las resoluciones de tal naturaleza que se dicten en lo futuro.
Los funcionarios que se encuentran en servicio activo deberán solicitarlo de la Corporación en que presten sus servicios, a fin de que por la misma se efectúe la nueva determinación de su sueldo consolidado.
Quedan excluidos del reconocimiento quienes ya lo tuvieran concedido, bien en forma expresa o a través de compensaciones periódicas de igual o superior cuantía. En el supuesto de que el beneficio que se reconoce por el presente Decreto resultare de cuantía económica superior, procederá conceder la diferencia.
El reconocimiento surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que cada interesado lo solicite, sin que en ningún caso puedan atribuirse efectos económicos ni de otra naturaleza con carácter retroactivo.
Quienes Se encuentren actualmente en situación de jubilados y hubieren sido previamente readmitidos en virtud de resolución comprendida en el párrafo primero del artículo primero del presente Decreto, deberán solicitarlo, con los efectos establecidos en el precedente artículo tercero, de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, la que llevará a cabo la pertinente rectificación de haberes pasivos de conformidad con este Decreto.
Si se hallare en tramitación el expediente de jubilación, la petición habrá de formularse ante la Corporación que inició aquél, si no hubiere sido cursado a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, o. ante ésta si lo hubiere sido.
A los parientes en la actualidad pensionistas de funcionarios fallecidos que hubieran sido readmitidos al servicio en virtud de resolución comprendida en el párrafo primero del artículo primero del presente Decreto, les serán de aplicación las normas del artículo anterior.
En el supuesto de no haberse completado el tiempo mínimo de servicios para el devengo de pensión de jubilación, y en consecuencia no haberse concedido derechos pasivos al funcionario jubilado o a sus parientes, tanto uno como otros podrán efectuar la petición de señalamiento de haberes, siempre que el tiempo de separación sumado al efectivamente servido determine derechos pasivos con arreglo a la legislación vigente.
En otros supuestos, y siempre que haya precedido la resolución de readmisión a que se refiere el párrafo primero del artículo primero, la petición de reconocimiento, con los efectos del artículo tercero, habrá de efectuarse a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
En los supuestos de los artículos cuarto, quinto y sexto, los interesados a quienes alcancen los beneficios del presente Decreto cesarán de percibir de las Corporaciones Locales correspondientes las cantidades que pudieren venir obteniendo con carácter graciable y compensatorio, por no disfrutar de pensión o ser ésta de cuantía reducida al no haberse computado el periodo de separación forzosa.
El percibo de las cantidades graciables continuará, no obstante, hasta que se produzca el abono de las nuevas pensiones por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
El incremento de los haberes pasivos, o el importe de las nuevas pensiones que se concedan como consecuencia de este Decreto, será satisfecho por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, la que se reintegrará de cada Corporación Local, con respecto a los funcionarios o pensionistas afectos a ella, siempre que la carga resultante no exceda del cinco por ciento del presupuesto ordinario de ingresos. El exceso, cuando lo hubiere, será de cargo de la expresada Mutualidad.
Respecto a los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Nacionales de Administración Local y sus parientes pensionistas, en su caso, la Corporación afectada será la última en que prestaron servicio.
La cuota de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se reajustará en la cuantía que resulte necesaria para hacer frente a los mayores gastos que se produzcan con motivo de la aplicación de este Decreto.
Por el Ministerio de la Gobernación se dictarán cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y cumplimiento del presente Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a trece de marzo de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Gobernación,
JOSE GARCIA HERNANDEZ.
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