La Formación Profesional, por la especial función que cumple dentro de nuestro sistema de educación, requiere, continuando la progresiva implantación de la reforma educativa, la adopción de aquellas medidas que contribuyan a delimitar el marco jurídico adecuado para el cumplimiento de los fines que le asigna la Ley General de Educación.
El Decreto novecientos noventa y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de catorce de marzo, estableció las bases para la ordenación de la Formación Profesional, inspirándose en el decidido propósito de modernizar sus técnicas y extenderlas a sectores profesionales hasta entonces no acogidos a este ámbito educativo. Consecuentemente con dicho propósito, el citado Decreto contemplaba ya la nueva figura de los Institutos Politécnicos, eje institucional sobre el cual ha de apoyarse preferentemente todo el sistema de Formación Profesional.
El presente Decreto responde, a su vez, a la finalidad de institucionalizar adecuadamente el régimen de la formación profesional, mediante la regulación básica de los Institutos Politécnicos Nacionales, centros estatales que por su superior capacidad docente y sus facultades coordinadoras están llamados a cumplir una trascendental función en este campo. A salvo queda la posibilidad de creación o reconocimiento de Institutos Politécnicos no estatales, siempre que cumplan las condiciones mínimas reglamentariamente establecidas y las que se estipulen en los conciertos a celebrar con el Estado,
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos cuatro y ciento treinta y cinco de la Ley General de Educación, oída la Junta Coordinadora de Formación Profesional, con el informe favorable del Consejo Nacional de Educación y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Uno. Son Institutos Politécnicos Nacionales aquellos Centros estatales de Formación Profesional a los que, por razón del carácter multiprofesional de sus enseñanzas, medios docentes y de equipo y número de plazas, les corresponde, además de las funciones docentes que les son propias, la orientación y coordinación de los Centros de Formación Profesional que, en su caso, se les adscriban.
Dos. Los Institutos Politécnicos Nacionales se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Educación y por las normas contenidas en el Decreto novecientos noventa y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de catorce de marzo, en el presente Decreto y en las Disposiciones que los desarrollen. Se observará, asimismo, en su caso, lo establecido en los Estatutos de las diferentes Universidades en relación con los Centros de Formación Profesional de Tercer Grado.
Tres. Para la creación de Institutos Politécnicos Nacionales se atenderá a las orientaciones de que hace mención el apartado cuatro del artículo ciento treinta y dos de la Ley General de Educación.
Corresponde a los Institutos Politécnicos Nacionales, dentro de su ámbito respectivo, promover y realizar los fines que la Formación Profesional atribuye el artículo cuatro de la vigente Ley General de Educación. En cumplimiento de dichos fines ejercerán las siguientes funciones específicas:
a) Impartir las enseñanzas de Formación Profesional de Primero y Segundo Grado en las ramas o especialidades que se autoricen a cada Instituto.
b) Orientar las áreas y actividades de los Centros de Formación Profesional de Primer Grado adscritos y supervisar la evaluación final de sus alumnos, aplicando al efecto las normas que se dicten por el Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de lo que establece el artículo veintisiete del Decreto novecientos noventa y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de catorce de marzo.
c) Realizar la evaluación de los alumnos que cursen estudios en las Secciones de Formación Profesional establecidas en otros Centros docentes y que se hallen adscritas al respectivo Instituto Politécnico.
d) Impartir, en su caso, las enseñanzas complementarias de acceso del primero al segundo Grados de la Formación Profesional.
e) Cooperar a la evaluación de las necesidades de Formación Profesional de su respectiva área geográfica y coordinar los programas de actuación de los Centros de Formación Profesional adscritos.
f) Establecer y mantener las necesarias relaciones con las entidades y empresas de su área de influencia territorial para una mejor programación y coordinación de las enseñanzas de Formación Profesional.
g) Cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente.
Uno. Los Institutos Politécnicos Nacionales, para impartir enseñanzas de Formación Profesional de Tercer Grado o para incorporar secciones de Formación Profesional del mismo grado, deberán obtener la pertinente autorización del Ministerio de Educación y Ciencia y cumplir los requisitos y trámites establecidos por los Estatutos de la Universidad a la que, en lo concerniente a dicho grado, hayan de quedar adscritos.
Dos. Asimismo, se estará a lo que dispongan dichos Estatutos en cuanto sea de aplicación a la Formación Profesional de Tercer Grado, y, en especial, sobre determinación de las enseñanzas profesionales que hayan de cursarse, disponibilidad de locales y equipo, régimen del alumnado, evaluación, empleo del personal docente y titulación que deba ostentar el Profesorado encargado de impartir dichas enseñanzas.
Uno. Los Institutos Politécnicos Nacionales serán creados por Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) Disponer de un número de puestos escolares no inferior a seiscientos, de los cuales doscientos cuarenta. Como mínimo, habrán de corresponder a enseñanzas de segundo grado.
b) Impartir, al menos, tres ramas o especialidades de la Formación Profesional.
c) Reunir las condiciones de personal docente, instalaciones y equipo suficientes para el cumplimiento de sus fines.
Dos. Los Centros estatales de Formación Profesional actualmente existentes podrán ser transformados, mediante Decreto, en Institutos Politécnicos Nacionales cuando reúnan las condiciones mínimas a que se refiere el apartado anterior.
Una vez creados los Institutos Politécnicos Nacionales deberán inscribirse en el Registro Especial de Centros docentes del Ministerio de Educación y Ciencia.
Uno. El gobierno y administración de los Institutos Politécnicos Nacionales estará encomendado al Director, asistido por el Claustro de Profesores y por los demás órganos que reglamentariamente se establezcan.
Dos. Los Directores de los Institutos Politécnicos Nacionales serán nombrados de entre los Profesores del Centro a que se refiere el artículo ciento ocho corpa cinco de la Ley General de Educación, por el Ministro de Educación y Ciencia, oído el Claustro respectivo.
Tres. En cada Instituto existirá un Subdirector, un Jefe de Estudios y un Secretario.
En todo Instituto Politécnico Nacional se constituirá un Consejo Asesor con funciones de estudio e informe respecto de las materias relacionadas con las actividades del Centro.
Dicho Consejo Asesor, bajo la presidencia del Director del Instituto, estará integrado por dos representantes de la Organización Sindical, correspondientes, respectivamente, al Consejo Provincial de Trabajadores y Técnicos y al de empresarios, un representante del Ayuntamiento de la ciudad en que esté sito el Instituto, un representante de la Diputación Provincial, un representante de las Asociaciones de Padres de Alumnos, dos representantes de los alumnos de los Grados Superiores de la Formación Profesional, tres representantes del Claustro de Profesores del Centro y un representante, respectivamente, por los Colegios de Educación General Básica, Centros de Bachillerato y, en su caso, de la Universidad. También formarán parte del Consejo los Directores de los Centros de Formación Profesional adscritos al Instituto Politécnico.
Uno. El Profesorado de los Institutos Politécnicos Nacionales estará constituido por miembros de los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores Agregados de Formación Profesional, por los Profesores que impartan las enseñanzas a que se refieren los apartados tres y cuatro del artículo ciento treinta y seis de la Ley General de Educación, y, en su caso, por todos los docentes que, gozando de la titulación precisa, sean contratados de conformidad con las normas vigentes sobre contratación del Profesorado.
Dos. Será de aplicación al Profesorado, en sus diferentes modalidades, lo dispuesto en la Ley General de Educación, en el Decreto novecientos noventa y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de catorce de marzo, sobre ordenación de la Formación Profesional y en las demás disposiciones dictadas en desarrollo de dicha Ley.
Los Institutos Politécnicos Nacionales impartirán sus enseñanzas conforme a los planes de estudios aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia.
Queda autorizado el Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las normas e instrucciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente disposición.
Este Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedando derogadas cuantas disposiciones de igual ó inferior rango se opongan a lo en él establecido.
La creación o reconocimiento de Institutos Politécnicos no, estatales se ajustará a los trámites y condiciones mínimas establecidos por el presente Decreto y a lo dispuesto en el artículo treinta y dos del Decreto novecientos noventa y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de catorce de marzo, sobre conciertos a celebrar, en su caso, con el Ministerio de Educación y Ciencia. Se observarán asimismo las normas reglamentarias sobre transformación y clasificación de Centros de Formación Profesional.
En todo caso se tendrá en cuenta lo establecido en la Disposición Adicional cuarta del Decreto novecientos noventa y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de catorce de marzo, respecto a las condiciones mínimas de Los Centros dependientes de los diferentes Departamentos ministeriales, de la Organización Sindical y de la Secretaría General del Movimiento.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Educación y Ciencia,
CRUZ MARTINEZ ESTERUELAS
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid