El Decreto tres mil quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de catorce de enero de mil novecientos setenta y cinco), aprobado en Consejo de Ministros del día veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, estableció para la campaña algodonera mil novecientos setenta y cuatro-setenta y cinco los precios mínimos al cultivador de las distintas categorías del algodón bruto, el precio en factoría desmotadora de la fibra de calidad base, así como su repercusión en la fórmula del cálculo del precio teórico del algodón nacional, y elevó el límite máximo del fondo de compensación previsto en el artículo trece del Decreto dos mil trescientos nueve/mil novecientos setenta y tres a mil setecientos cincuenta millones de pesetas.
La estimación de cosecha que sirvió de base para el cálculo del incremento del fondo de compensación ha resultado superada como consecuencia de las óptimas condiciones climatológicas del otoño pasado para el cultivo algodonero, lo que unido al descenso de los precios internacionales del algodón han determinado una insuficiencia del fondo previsto.
Por otra parte, se ha estimado necesario la actualización de algunos de los componentes que intervienen en la fórmula de cálculo del precio teórico del algodón nacional, que figuran en el anejo número dos del Decreto dos mil trescientos nueve/ mil novecientos setenta y tres, de regulación trianual, y que deben ser establecidos por el Gobierno para cada campaña algodonera, no habiendo sufrido variación desde el Decreto dos mil quinientos veintiocho/mil novecientos setenta y tres («Boletín Oficial del Estado» de dieciséis de octubre), no obstante los incrementos experimentados por los mismos.
Asimismo, y con el fin de agilizar la mecánica del sistema de compensación de precios en vigor, resulta conveniente practicar liquidaciones provisionales mensuales de las primas devengadas previa comprobación de la producción física de la fibra correspondiente.
En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, y a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria, de Agricultura y de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de marzo de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
A los efectos del cálculo de las primas de compensación de precios del algodón nacional, y en virtud de lo establecido en el punto once del Decreto dos mil trescientos nueve/mil novecientos setenta y tres, la fórmula de cálculo del precio teórico del algodón nacional para la campaña mil novecientos setenta y cuatro/setenta y cinco, en pesetas por kilogramo, será la siguiente:
Precio teórico del algodón nacional:
siendo:
Ps = precio del kilogramo de semilla de algodón para molturación.
El límite máximo del fondo de compensación establecido en el punto tres del Decreto tres mil quinientos cincuenta y ocho/ mil novecientos setenta y cuatro se eleva en doscientos cincuenta millones de pesetas.
Se autoriza al FORPPA a practicar liquidaciones provisionales mensuales en cuantía del setenta por ciento de su importe, relativas a peticiones de compensación de precios, correspondientes al mes precedente, dé fibra procedente de la campaña mil novecientos setenta y cuatro/setenta y cinco. Estas liquidaciones provisionales se realizarán previa comprobación de la producción de la fibra en la forma ya establecida y adoptando las medidas precautorias que se consideren oportunas.
El Ministerio de Agricultura, por sí o a través del FORPPA, así como los Ministerios de Hacienda, de Industria y de Comercio, dictarán en las esferas de sus respectivas competencias las disposiciones complementarias que se consideren oportunas, así como adoptarán los acuerdos necesarios para el desarrollo del presente Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecisiete de abril de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ANTONIO CARRO MARTINEZ
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