Ilustrísimo señor.
Para aplicación del Decreto 30/1975, de 10 de enero, sobre apoyo fiscal a la inversión, y en uso de la facultad concedida en su disposición final segunda, este Ministerio se ha servido disponer:
Las personas físicas sujetas al Impuesto Industrial, Cuota de Beneficios y las Sociedades y demás Entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, cualquiera que sea el régimen de estimación en que sean determinadas sus bases imponibles, podrán acogerse a los beneficios del régimen fiscal a la inversión regulado por el Decreto 30/ 1975, de 10 de enero, en cuanto a las inversiones que efectúen para necesidades de su explotación y que tengan relación directa con su actividad normal y real, siempre que por razón de la misma se hallen encuadradas en alguno de los siguientes sectores industriales:
1.º Industria alimentaria.
2.º Fabricación de pastas y papel.
3.º Agroquímicos y sus materias primas.
4.º Curtidos.
5.º Construcción.
6.º Industria del cemento.
7.º Minerías de cobre, hierro, estaño, cinc, plomo, potasas y piritas.
8.º Industrias del automóvil y auxiliar.
9.º Máquinas-herramientas.
Para determinar si la actividad de una Empresa está encuadrada en alguno de los sectores enumerados, será de aplicación la Clasificación Nacional de Actividades Económicas aprobada por Decreto 2518/1974, de 9 de agosto.
Las Empresas que pretendan acogerse al apoyo fiscal a la inversión, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Presentación en la Delegación de Hacienda del lugar donde se ejerza la actividad o del domicilio fiscal, según se trate de personas físicas o jurídicas, respectivamente, hasta el 30 de junio de 1975, de una solicitud en la que consten a título indicativo las inversiones objeto de la desgravación, el lugar o lugares previstos para su emplazamiento, así como el período aproximado de ejecución y el coste global estimado de las mismas.
b) La inversión deberá realizarse en elementos materiales del activo nuevos, que serán de fabricación nacional, excepto cuando se trate de aquellos que no se producen en España.
c) El encargo en firme de los elementos citados se realizará hasta el 31 de diciembre de 1975. Su recepción deberá producirse en el indicado plazo, salvo que su fabricación o construcción requiera mayor tiempo, según certificación del Ministerio de Industria, en cuyo caso la recepción tendrá lugar antes del día 1 de julio de 1977.
Se considerará como inversión el coste de los elementos con derecho a desgravación, incrementado en los que se produzcan por estudios y demás trabajos previos que racionalmente sean imputables a la misma, así como todos los gastos adicionales hasta su entrada en servicio, tales como los de transporte, impuestos, importación, montaje, honorarios de ingeniería, asistencia técnica para la puesta en marcha y otros similares.
No se computarán como coste de la inversión las cargas financieras.
Cuando los elementos del activo fueren construidos con medios propios de la Empresa, el valor de la inversión será el que resulte de su contabilidad, que al efecto reflejará analíticamente tales costes.
Los elementos materiales del activo se considerarán también como recibidos, a los efectos de su desgravación, cuando en las fechas señaladas en el número 2 c) estén en camino por cuenta y riesgo de la Empresa adquirente.
Si en las fechas indicadas no se hubieren recibido la totalidad de las partes integrantes de un elemento, la desgravación se practicará sobre el coste individualizado de dichas partes o del que racionalmente les sea imputable.
La desgravación de las inversiones realizadas se aplicará en el ejercicio en que tenga lugar la recepción efectiva de los bienes por la parte del coste satisfecho desde la fecha del pedido en firme hasta el día de cierre del mismo, y en los ejercicios siguientes por la parte aplazada pagada en cada uno de ellos.
El importe de la desgravación se deducirá, en todo caso, de la cuota del impuesto respectivo, una vez practicadas las deducciones y bonificaciones que procedan.
Cuando la desgravaron no pudiera hacerse efectiva íntegramente en el ejercicio que corresponda, por ser superior a la cuota impositiva de los impuestos afectados, la parte restante podrá deducirse en el ejercicio inmediato siguiente.
Las personas físicas y las Sociedades y demás Entidades jurídicas, cualquiera que sea el régimen de estimación en el que les sean determinadas sus bases imponibles, presentarán en la Delegación de Hacienda en donde ejerzan la actividad o en la del domicilio fiscal, respectivamente, la siguiente documentación:
a) Declaración de bienes cuya recepción por la Empresa haya tenido lugar en el ejercicio precedente, distinguiendo los bienes de producción nacional de los bienes importados, y en ambos casos precisando el coste individualizado y global de los mismos y forma de pago.
b) Importe de la desgravación a disfrutar por razón de los pagos realizados, con detalle de fechas, proveedor o contratista y cuantía de los mismos.
Los documentos reseñados se presentarán por las personas físicas sometidas al régimen de estimación directa y por las Sociedades y Entidades jurídicas en unión de los que integran la declaración de resultados a efectos del Impuesto Industrial, Cuota de Beneficios e Impuesto sobre Sociedades, respectivamente.
Las personas físicas cuyas bases imponibles sean determinadas en régimen de estimación objetiva presentarán en la Delegación de Hacienda donde en cuya demarcación ejerzan la actividad los indicados documentos, dentro de los cuatro primeros meses de cada año con referencia al ejercicio finalizado en el anterior.
Los bienes que dieran derecho a la desgravación se contabilizarán con arreglo a las normas contenidas en el Plan General de Contabilidad, debiendo figurar en el inventario con separación a los demás bienes de la Empresa.
Los bienes que hayan dado lugar a la desgravación no podrán ser enajenados, arrendados ni cedidos en uso o disfrute por cualquier otro título, sin autorización del Ministerio de Hacienda, antes de transcurridos tres años de la fecha de recepción. El incumplimiento de esta prohibición originará la anulación automática de la desgravación correspondiente a los bienes de que se hubiera dispuesto, con obligación de ingresar en el Tesoro las cuotas desgravadas.
La autorización indicada podrá concederse por la Dirección General de Tributos, previa instancia en que así se solicite formulada con anterioridad a los actos de disposición de los bienes, indicándose en la misma las razones que motiven tal disposición.
Se considerará que no existe enajenación de bienes cuando la- traslación de dominio se produzca como consecuencia de los supuestos de concentración e integración de Empresas a que se refiere el artículo 2 del Decreto 2910/1971, de 25 de noviembre, y en general en todos los casos de fusión de Empresas o de aportaciones a otra, siempre que la nueva Empresa creada o subsistente mantenga los bienes adquiridos afectos a la misma actividad por el tiempo que reste hasta cumplir el plazo de tres años a contar desde la fecha de su recepción.
Esta desgravación será incompatible para los mismos bienes con la previsión para inversiones y la reserva para inversiones de exportación.
Los Jurados tributarios serán competentes para resolver cualquier tipo de controversias que pudieran plantearse sobre cuestiones de hecho, en relación con las materias reguladas por las disposiciones que desarrolla esta Orden.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 18 de abril de 1975.
CABELLO DE ALBA Y GRACIA
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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