Ilustrísimos señores.:
La Reglamentación de Trabajo en las Empresas de Contratas Ferroviarias de 31 de julio de 1972 prevé en su artículo 27 tal como quedó redactado por la Orden de 28 de febrero de 1974, la revisión de los salarios con carácter anual cuando e índice del coste de vida en el conjunto nacional haya aumentado en más del 3 por 100, revisión que habrá de efectuarse al amparo de la normativa dé la Ley de 16 de octubre de 1942.
Promulgado el Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, sobre ordenación del salario, con el propósito de diferenciar con la mayor exactitud el denominado salario base y los complementos del mismo y habida cuenta de la naturaleza del plus, por día natural, establecido en el artículo 30 de la Reglamentación tal y. como quedó redactado por la Orden de 28 de febrero de 1974, procede su acumulación al salario base inicial, a fin de lograr la debida adecuación a lo establecido en el mencionado Decreto de ordenación del salario.
Dada la variación del coste de vida, en el conjunto nacional durante el año transcurrido desde la última revisión salarial, a la vista de las disposiciones citadas y teniendo en cuenta la normativa establecida en el Decreto 669/1975, de 8 de abril, procede la modificación de la Reglamentación Nacional de Trabajo en las Empresas de Contratas Ferroviarias.
En su virtud, previos los asesoramientos previstos en la Ley de 16 de octubre de 1942, en uso de las facultades conferidas en la misma y a propuesta de la Dirección General de Trabajo,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Aprobar con efectos desde 1 de marzo de 1975 las modificaciones de los artículos 27 y 30 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en las Empresas de Contratas Ferroviarias, redactados por la Orden de 28 de febrero de 1974, en los términos que se contienen en el anexo que se publica con la presente Orden.
Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas disposiciones fueren precisas para interpretar y aplicar la mencionada Reglamentación, con las modificaciones de los artículos 27 y 30 conforme al artículo anterior.
Disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo texto de los artículos 27 y 30 con la presente Orden.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 21 de abril de 1975.
SUAREZ
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.
Unico. Los artículos 27 y 30 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en las Empresas de Contratas Ferroviarias de 31 de julio de 1972 quedan redactados en los siguientes términos:
El personal a que afecta esta Reglamentación percibirá por jornada completa los salarios base iniciales que a continuación se señalan para cada categoría:
Pesetas | |
---|---|
Inspector pagador. | 17.670 |
Jefe Administrativo de primera. | 16.511 |
Jefe Administrativo de segunda. | 14.403 |
Jefe de dependencia con más de 50 trabajadores. | 14.071 |
Jefe de dependencia con menos de 50 trabajadores. | 11.631 |
Oficial de primera. | 13.095 |
Oficial de segunda. | 11.600 |
Auxiliar. | 9.892 |
Aspirante de diecinueve años. | 9.215 |
Aspirante de dieciocho años. | 8.990 |
Aspirante de diecisiete años. | 7.910 |
Aspirante de dieciséis años. | 7.117 |
Grupo B. Mandos medios: | |
Jefe de equipo o grupo. | 10.655 |
Grupo C. Personal obrero: | |
Especialistas. | 300 |
Peón de carga y descarga. | 297 |
Peón de desinfección. | 285 |
Peón de limpieza. | 280 |
Pinches de dieciséis y diecisiete años. | 192 |
Pinches de quince años. | 178 |
Grupo D. Personal subalterno: | |
Ordenanza. | 9.014 |
Botones o Recadista. | 6.507 |
Mujer de limpieza (por hora). | 36 |
Anualmente se precederá a la revisión de los tipos de sueldos y jornales iniciales establecidos en el artículo 27, siempre que el crecimiento del índice del coste de vida, en el conjunto nacional, de acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Estadística, sea superior al 3 por 100. Dicha revisión sé efectuará por los trámites determinados en la Ley de 16 de octubre de 1942.
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