Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-9246

Ley 15/1975, de 2 de mayo, de espacios naturales protegidos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 5 de mayo de 1975, páginas 9419 a 9421 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-9246

TEXTO ORIGINAL

Dentro de la política general de conservación de la Naturaleza, debe ocupar lugar preferente la protección selectiva de aquellos espacios naturales que por sus características generales o específicas sean merecedoras de una clasificación especial. Esta calificación deberá concretarse en una declaración formal que especifique para cada lugar los valores o peculiaridades que la han determinado y los objetivos de todo orden que se pretendan alcanzar.

Para ello, resulta necesario contar con los dispositivos legales que permitan, de una parte, la conservación de los valores determinantes y, por otra, el desarrollo de una política dinámica de puesta en valor de los mismos a fin de que puedan obtenerse los máximos beneficios que tan privilegiados lugares sean capaces de proporcionar a la comunidad.

Dada la extensa gama de posibilidades que ofrece el territorio nacional, en cuanto a la existencia de lugares de estas características, y considerando las relaciones de todo orden que vinculan muchos de ellos con las regiones o localidades donde están ubicados, parece aconsejable aprovechar todas estas circunstancias estableciendo un cauce que facilite la colaboración, dentro de un programa nacional, de todas aquellas Entidades y personas interesadas en estas materias.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar.

CAPÍTULO PRIMERO
Clasificación
Artículo primero. Finalidad.

Uno. Es finalidad de esta Ley contribuir a la conservación de la naturaleza otorgando regímenes de adecuada protección especial a las áreas o espacios que lo requieran por la singularidad e interés de sus valores naturales.

Dos. Dichas regímenes de protección se corresponderán con alguna de las modalidades que se especifican en los artículos siguientes y llevarán consigo la adopción de las disposiciones y medidas necesarias para su conservación, fomento o mejora según los fines que en cada caso motiven su creación.

Tres. El otorgamiento de estos regímenes será compatible:

a) Can el ejercicio de las atribuciones que sobre los bienes de dominio público en ellas contenidos correspondan a los órganos de la Administración o a las Corporaciones Locales; unos y otros la ejercerán en la forma que establezca el régimen de cada área o espacio.

b) Con el ejercicio de los derechos privados en ellas exístentes.

Cuatro. La protección de estas áreas conducirá a su mejor utilización con finalidades educativas, científicas, culturales, recreativas, turísticas o socioeconómicas.

Artículo segundo. Reservas integrales de interés científico.

Uno. Son reservas integrales los espacios naturales de escasa superficie que por su excepcional valor científico sean declarados como tales por Ley con el fin de proteger, conservar y mejorar la plena integridad de su gea, su flora y su fauna, evitándose en ellas cualquier acción que pueda entrañar destrucción, deterioro, transformación, perturbación o desfiguración de lugares o comunidades biológicas.

Dos. Estas reservas podrán denominarse Reservas botánicas, zoológicas o geológicas, de acuerdo con el criterio dominante que motiva su declaración.

Tres. Su utilización se supeditará al estricto cumplimiento de los fines científicos y de investigación que motiven su declaración.

Artículo tercero. Parques Nacionales.

Uno. Son Parques Nacionales los espacios naturales de relativa extensión que se declaren por Ley como tales por la existencia en los mismos de ecosistemas primigenios que no hayan sido sustancialmente alterados por la penetración, explotación y ocupación humana y donde las especies vegetales y animales, así como los lugares y las formaciones geomorfológicas, tengan un destacado interés cultural, educativo o recreativo o en los que existan paisajes naturales de gran belleza.

Dos. El Estado fijará las medidas para salvaguardar las características y valores que motivaron su declaración, facilitar el acceso para su uso, disfrute, contemplación y aprovechamiento ordenado de sus producciones e impedir los actos que directa o indirectamente puedan producir su destrucción, deterioro o desfiguración.

Artículo cuarto. Parajes Naturales de Interés Nacional.

Uno. Son Parajes Naturales de Interés Nacional aquellos espacios, simples lugares o elementos naturales particularizados, todos ellos de ámbito reducido, que se declaren como tales por Ley en atención a las excepcionales exigencias cualificadoras de sus concretos y singulares valores, y con la finalidad de atender a la conservación de su flora, fauna, constitución geomorfológica, especial belleza u otros componentes de muy destacado rango natural.

Dos. El disfrute y visita de estos lugares y el aprovechamiento de sus producciones se llevará a cabo de forma compatible con la conservación de los valores que motivaron su creación.

Artículo quinto. Parques Naturales.

Uno. Son Parques Naturales aquellas áreas a las que el Estado, en razón de sus cualificados valores naturales, por sí o a iniciativa de Corporaciones, Entidades, Sociedades o particulares, declare por Decreto como tales, con el fin de facilitar los contactos del hombre con la naturaleza.

Dos. El disfrute público de estos espacios estará sujeto a las limitaciones precisas para garantizar la conservación de sus valores y el aprovechamiento ordenado de sus producciones y acceso a tales efectos de la ganadería.

Artículo sexto. Modalidades compatibles.

La declaración de un espacio natural protegido no excluye la posibilidad de que en determinadas áreas del mismo se constituyan otros núcleos de protección, siempre que los mismos adopten alguna de las modalidades definidas en los artículos precedentes.

CAPÍTULO II
Representación y competencia
Articulo séptimo. Representación.

A los efectos de esta Ley el Estado estará representado por el Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), en cuanto se refiera a sus competencias en la administración de los espacios naturales protegidos, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley del Patrimonio del Estado confiere al Ministerio de Hacienda.

Artículo octavo. Tramitación.

Uno. Corresponderá al Ministerio de Agricultura la tramitación de los expedientes de declaración de estos espacios, en los que se recabará con carácter preceptivo el informe de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, de la Hermandad Sindical Nacional de Labradores y Ganaderos, de las entidades sindicales a todos los niveles a quienes afecten y de las Corporaciones Locales, Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias y Hermandades Sindicales Locales correspondientes.

Dos. En los casos de «bienes comunales» o de montes del «montes del común de vecinos» se dará audiencia a los afectados por intereses en los mismos, siguiendo la normativa vigente.

Tres. En las Reservas Integrales, además, se requerirá informe del Organismo superior que proceda del Instituto de España, así como de las Facultades y Centros superiores de investigación del territorio donde radiquen aquéllas.

Cuatro. Unos y otros estarán legitimados para interponer y sostener los recursos administrativos y contencioso administrativos que procedan contra las resoluciones que en el expediente se dicten.

Artículo noveno. Funciones de tutela.

Uno. Corresponde al Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, velar por el cumplimiento de las finalidades recogidas en la declaración de los espacios naturales cuando no sean administrados directamente por el Instituto.

Dos Los planes de conservación, fomento, mejora y disfrute así como los aprovechamientos y trabajos que en dichos espacios se realicen, serán aprobados y supervisados por el Consejo de Dirección del Instituto, previo informe del Patronato a que se refiere el artículo 10 de esta Ley.

Artículo diez. Patronatos y Juntas Rectoras.

Para colaborar con el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza en las funciones que le atribuye esta Ley se constituirá un Patronato o Junta para cada espacio natural protegido. Su composición, cometido y funcionamiento se especificarán en el Reglamento correspondiente y habrán de formar parte de los mismos representantes de las Corporaciones locales y de todos los titulares de los diferentes derechos afectados, elegidos éstos entre ellos en el seno de la Organización Sindical.

Artículo once. Administración.

Corresponde la administración de los Parques Naturales al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, en representación del Estado, cuando éste lo establezca sobre sus propios terrenos. Y, en los demás casos, a las Corporaciones, entidades y particulares que hubieren instado su declaración.

CAPITULO III
Declaración
Artículo doce. Requisitos.

Tratándose de Parques Naturales promovidos por personas físicas o jurídicas privadas será preciso, para acceder a su creación, que las fincas están inscritas en el Registro de la Propiedad y que conste en el expediente, mediante documento que tenga acceso a dicho Registro, la adscripción de los terrenos a los fines propuestos, mientras no se deje sin efecto por el Estado mediando causa justificada a petición de parte interesada la declaración de Parque Natural.

CAPÍTULO IV
Régimen de protección
Artículo trece. Limitación y establecimiento de derechos.

Se aplicarán a los Parques Naturales las normas siguientes:

a) Los montes públicos, cualquiera que sea la Entidad titular de los mismos, si no lo estuvieren, quedarán incluidos en el Catálogo de Utilidad Pública, y los de propiedad particular, los de las Entidades Locales, bien sean comunales o de propios, y los Vecinales en mano común tendrán al mismo tiempo la condición de montes protectores, de acuerdo con Io dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Montes.

b) En cuanto a los aspectos de régimen del suelo y ordenación urbana, las consecuentes a los planes de ordenación que les afecten y a su inclusión en el catálogo referenciado en el artículo veinte de la Ley del Suelo, de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis. A los efectos de la mencionada Ley, el ICONA tendrá la cualificación de Entidad u Organismo competente.

c) La caza y pesca se ajustarán a lo dispuesto en las disposiciones vigentes.

d) Cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos a intereses patrimoniales legítimos será objeto de indemnización, de acuerdo con lo establecido al respecto por la vigente legislación de expropiación forzosa.

CAPÍTULO V
Actuaciones complementarias
Artículo catorce. Expropiaciones y compensaciones.

Uno. La declaración de Ios espacios naturales protegidos llevará aneja la de utilidad pública a efectos de expropiación de los bienes y derechos afectados. Esta facultad sólo podrá ejercitarse en el caso de que los propietarios u otros titulares de aquellos bienes y derechos no convengan con la Administración otra forma de indemnización o compensación de los daños y perjuicios derivados de la reglamentación especial que sea de aplicación.

Dos Cuando se trate de expropiaciones que afecten a Parques Naturales cuya declaración haya sido promovida a instancia de Corporaciones locales, la expropiación se llevará a cabo directamente por éstas en caso de no llegarse al acuerdo a que se refiere el párrafo anterior.

Tres. La indemnización o compensación podrá convenirse en metálico, en especie o en una participación en los productos explotables, de una vez o en los períodos que de común acuerdo se determinen.

CAPÍTULO VI
Medios económicos
Artículo quince. Medios económicos.

Por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza se atenderá a la conservación, entretenimiento y mejora de los espacios naturales protegidos que hayan sido promovidos por el Ministerio de Agricultura y sean administrados directamente por el Instituto. Tratándose de Parques Naturales promovidos y patrocinados por Corporaciones locales, así como por Entidades, Sociedades o particulares, corresponderá a éstos atender con sus propios medios a la conservación, entretenimiento y mejora de los mismos, contando, además, para ello, con las ayudas que a estos efectos pueda conceder el Ministerio de Agricultura, a cuyo efecto deberán incluirse las oportunas consignaciones en los Presupuestos Generales del Estado.

CAPÍTULO VII
Infracciones
Artículo dieciséis. Infracciones y sanciones.

La inobservancia o infracción de las normas que figuren en las reglamentaciones aplicables a estos espacios serán sancionadas, según en cada caso proceda, de acuerdo con lo previsto en el título VI de la Ley de Montes, en el VIII de la Ley de Caza, en el VI de la Ley de Pesca Fluvial, en el VII de la Ley del Suelo o en el I de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social y demás disposiciones legales aplicables, a las que se ajustarán las sanciones administrativas que especificamente se establezcan en las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS, ADICIONALES Y CLÁUSULAS DEROGATORIAS
Disposición final

Uno. En el plazo de un año, a partir de la promulgación de esta Ley, el Gobierno dictará o propondrá a las Cortes las disposiciones precisas para incorporar al régimen que de acuerdo con la presente Ley corresponda los terrenos que gozan actualmente de la condición de Parques Nacionales, Sitios Naturales de Interés Nacional, Monumentos Naturales de Interés Nacional y Parajes Pintorescos. Los expedientes que al efecto se instruyan se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley.

Dos. Periódicamente se publicará por el Ministerio de Agricultura un catálogo expresivo de los espacios naturales con sus circunstancias y características.

Tres. En el plazo de seis meses, a propuesta del Ministerio de Hacienda y oído por éste el de Agricultura, el Gobierno remitirá a las Cortes el oportuno proyecto de Ley sobre Exenciones Tributarias y Desgravaciones Fiscales que deban gozar los terrenos de propiedad privada integrantes de las diferentes categorías de espacios naturales protegidos.

Disposición transitoria

En tanto no se hagan públicas las Leyes o Decretos que en cada caso procedan, el régimen de los Parques Nacionales, Sitios Naturales de Interés Nacional, Monumentos Naturales de Interés Nacional y Parajes Pintorescos existentes, será el establecido en las disposiciones de su creación y en las complementarias que les sean aplicables.

Disposición adicional

La protección de los espacios que constituyan el marco o entorno de un bien, monumento o conjunto histórico artístico o de valor arqueológico, continuará acomodándose a los preceptos de la Ley de trece de mayo de mil novecientos treinta y tres.

Cláusula derogatoria

Quedan derogadas, respetando el régimen previsto en la disposición transitoria anterior, las siguientes disposiciones. Los artículos setenta y ocho y setenta y nueve de la Ley de Montes, de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete; los artículos ciento ochenta y nueve a doscientos uno de su Reglamento (Decreto cuatrocientos ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y dos, de veintidós de febrero), y el Decreto tres mil setecientos sesenta y ocho/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de diciembre, por el que se modifican los artículos ciento ochenta y nueve a doscientos uno del ultimo cuerpo legal indicado.

Dada en el Palacio de El Pardo, a dos de mayo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 02/05/1975
  • Fecha de publicación: 05/05/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 25/05/1975
  • Fecha de derogación: 29/03/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por la Ley 4/1989, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1989-6881).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 5, creando el Parque Natural de las Dunas de Corralejo e Isla de Lobos (Fuerteventura): Ley 12/1987, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1987-25183).
    • Reclasificando y ampliando el Parque Nacional de Ordesa: Ley 52/1982, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1982-19494).
    • aprobando el Reglamento de desarrollo: Real Decreto 2676/1977, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1977-25935).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • con la excepción indicada , Respetando el régimen previsto en la disposición transitoria, Decreto 3768/1972, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1973-205).
    • Respetando el régimen previsto en la disposición transitoria, arts. 189 a 201, del Reglamento aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1962-6167).
    • Respetando el Régimen previsto en la disposición transitoria, arts. 78 y 79 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-7536).
  • CITA:
Materias
  • Espacios naturales protegidos
  • Expropiación forzosa
  • Investigación científica
  • Montes
  • Parques Nacionales
  • Parques naturales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid