La Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos, que reorganizó el Arma de Aviación fusionando en una sola Escala al personal procedente de las Escalas del Aire y de Tierra del Arma de Aviación y el que formaba parte de la Escala del Arma de Tropas de Aviación, respondía a la necesidad de adecuar el elemento humano combatiente a las características del material aéreo disponible en aquel momento, que a unas cualidades aerodinámicas propias de su época unía unas necesidades de apoyo logístico relativamente simples, lo que permitía, aplicando el concepto de polivalencia, obtener una considerable economía en personal.
A partir de entonces, el desarrollo tecnológico ha permitido dotar a las Fuerzas Aéreas del Ejército del Aire de aviones de elevadas características y complejos sistemas, que evidencian más cada día la necesidad de contar con un personal en plena aptitud para el servicio en vuelo, encuadrado en un conjunto o grupo estructural consecuente con las exigencias actuales de aptitud de mando, responsabilidad y capacitación técnica que en los diferentes empleos se requieren para que quede asegurada en todo momento la máxima eficacia operativa de las citadas Fuerzas Aéreas.
Para alcanzar y mantener en grado óptimo tales aptitudes, resulta obligado adoptar unos prudentes límites de edad y unas condiciones de permanencia en dicho grupo.
El personal que, por sobrepasar los primeros o no reunir las segundas, haya de causar baja en él, constituirá otro grupo estructural, en el que, si bien no podrá ejercer funciones de mando aéreo, sí podrá contribuir con la experiencia profesional adquirida a los fines del Ejército del Aire, lo que permitirá reducir el número de los que, aptos para el servicio de vuelo, son destinados ahora a puestos en que esta aptitud no es necesaria.
Asimismo, la seguridad del despliegue aéreo, la atención logística de las Unidades y la responsabilidad en cometidos de determinados servicios, aconsejan agrupar también con entidad propia al personal instruido específicamente para el desarrollo de estas actividades para que, junto con las funciones de los otros dos grupos, se complete la misión total encomendada al Arma de Aviación.
Por otra parte, el complejo sistema de sostenimiento del material aéreo obliga a una capacitación cada vez más especializada del personal que lo atiende y es del máximo interés aprovechar estos conocimientos y experiencias durante el mayor tiempo posible de su vida profesional, lo que pone de manifiesto la conveniencia de mantener una correlación entre las edades de las Escalas de Suboficiales y las de los Oficiales.
Por último, el desarrollo y aplicación del Programa Aéreo comprendido dentro de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veinticinco de julio, sobre dotaciones presupuestarias para la Defensa Nacional, sin aplicación de la revisión que se especifica en el artículo octavo de la misma, origina una variación en los números de plantillas vigentes del Arma de Aviación, tanto por las Unidades de Fuerzas Aéreas de reciente creación, como por la modernización de las anteriormente existentes. Con estos aumentos se atiende únicamente a las necesidades precedentes del personal indispensable para asegurar la eficacia operativa de las citadas Unidades.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
El personal del Arma de Aviación procedente de la Enseñanza Militar Superior para el cumplimiento de las misiones que a aquélla corresponde se ordenará en las siguientes Escalas:
– Escala del Aire, con la misión de desempeñar toda clase de mandos, cometidos o destinos que, tanto en vuelo como en tierra, exijan o aconsejen la aptitud para el Servicio de Vuelo, o sean consecuentes con su preparación.
– Escala de Tierra, con las mismas misiones señaladas para la Escala del Aire, a excepción de aquellas que requieren mantener la aptitud para el Servicio en Vuelo.
– Escala de Tropas y Servicios, con las misiones de mando de las Unidades Aéreas de Seguridad y Defensa de las Bases, Centros y Organismos del Ejército del Aire y, excepcionalmente, de las de los aeropuertos e instalaciones aeronáuticas, apoyo logístico a la Fuerza Aérea a través de los servicios y especialidades propias de sus componentes y aquellos cometidos de vuelo para los que se encuentren capacitados.
Formará parte de la Escala del Aire el personal de la actual Arma de Aviación «con aptitud para el Servicio en Vuelo» y el que, procedente de la Enseñanza Militar Superior, entre en el futuro a formar parte de la misma.
Formará parte de la Escala de Tierra el personal de la actual Arma de Aviación «sin aptitud para el Servicio en Vuelo» que esté en posesión del título de Piloto de Aeroplano de Guerra y el que procedente de la Escala del Aire, resulte en el futuro comprendido en alguna de las condiciones siguientes:
– Haber perdido aptitudes psicofísicas o aeronáuticas para las prácticas de vuelo.
– No tener la aptitud para desempeñar destinos que lleven implícito el mando de Unidades de Fuerzas Aéreas en el empleo superior.
– Ser clasificado en el grupo «B».
– Haber cumplido las edades máximas que señala el artículo sexto de esta Ley.
Previo informe de la Junta de Clasificación, el Consejo Superior Aeronáutico determinará con carácter vinculante sobre la existencia de las dos primeras condiciones.
Formará parte de la Escala de Tropas y Servicios el personal de la actual Arma de Aviación que no esté en posesión del título de piloto de Aeroplano de Guerra y el que, procedente de la Enseñanza Militar Superior, entre en el futuro a formar parte de la misma.
Los Tenientes Generales y Generales de División del Arma de Aviación constituirán el Estado Mayor General del Ejército del Aire.
El personal de la Escala del Aire no podrá permanecer en la misma y pasará a la Escala de Tierra después de haber cumplido los siguientes años de edad:
– Coroneles, cincuenta y siete años.
– Tenientes Coroneles, cincuenta y cinco años.
– Comandantes,cincuenta y un años.
– Capitanes y Tenientes, cuarenta y cinco años.
El personal de las actuales Escalas Auxiliares del Arma de Aviación pasará a constituir las siguientes Escalas Especiales.
– Escala Especial de Oficiales de Tropas y Servicios.
– Escala Especial de Oficiales Mecánicos de Mantenimiento de Avión.
– Escala Especial de Oficiales Mecánicos de Electrónica.
– Escala Especial de Oficiales Armeros Artificieros.
– Escala Especial de Oficiales Radiotelegrafistas.
– Escala Especial de Oficiales de Fotografía y Cartografía.
– Escala Especial de Oficiales Mecánicos de Transmisiones.
– Escala Especial de Oficiales Operadores de Alerta y Control.
– Escala Especial de Oficiales Mecánicos Automovilistas.
Formará parte de la Escala Especial de Oficiales de Tropas y Servicios el personal de Jefes y Oficiales pertenecientes a la actual Escala Auxiliar de Tropas y Servicios que proceda de la Escala de Suboficiales de Tropas del Arma de Aviación y los Suboficiales que, procedentes de la Escala de Suboficiales de Tropas y Servicios del Arma de Aviación asciendan a Oficial previa superación del correspondiente Curso de Capacitación.
Cada una de las demás Escalas Especiales de Oficiales estará formada por el personal de Jefes y Oficiales pertenecientes a las actuales Escalas Auxiliar de Mantenimiento de Avión y Electrónica y Escala Auxiliar de Tropas y Servicios procedentes de las Escalas de Suboficiales Especialistas correspondientes y por los Suboficiales Especialistas que, procedentes de las respectivas Escalas del Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Arma de Aviación, asciendan a Oficial previa superación del correspondiente Curso de Capacitación.
El escalafonamiento de los Jefes y Oficiales procedentes de las actuales Escalas Auxiliares de Mantenimiento de Aviación y Electrónica y de Tropas y Servicios en cada una de las nuevas Escalas Especiales de Oficiales que se crean, se efectuará conservando el mismo orden y antigüedad que en dichas Escalas posean.
Los declarados aptos en los cursos mencionados en el artículo anterior serán clasificados por orden de antigüedad a la terminación de los mismos.
El empleo máximo de los Oficiales de las Escalas Especiales del Arma de Aviación será el de Comandante.
EI personal del Cuerpo de Suboficiales del Arma de Aviación se ordenará en las siguientes Escalas:
– Escala de Suboficiales de Tropas y Servicios.
– Escala de Especialistas Mecánicos de Mantenimiento de Avión.
– Escala de Especialistas Mecánicos de Electrónica.
– Escala de Especialistas Armeros Artificieros.
– Escala de Especialistas Radiotelegrafistas.
– Escala de Especialistas de Fotografía y Cartografía.
– Escala de Especialistas Mecánicos de Transmisiones.
– Escala de Especialistas Operadores de Alerta y Control.
– Escala de Especialistas Mecánicos Automovilistas.
La Escala de Suboficiales de Tropas y Servicios estará formada por el personal de Suboficiales perteneciente a la actual Escala de Suboficiales del Arma de Aviación y por el que, en lo sucesivo y procedente de las Clases de Tropa del Arma de Aviación, entre a formar parte de la misma de acuerdo con las disposiciones en vigor.
Cada una de las demás Escalas de Especialistas estará formada por el personal de Suboficiales Especialistas perteneciente a las correspondientes Escalas actuales y por el que en el futuro entre a formar parte de las mismas de acuerdo con las disposiciones en vigor.
EI escalafonamiento de los Suboficiales procedentes de las actuales Escalas de Suboficiales y de Especialistas del Arma de Aviación en cada una de las nuevas Escalas que se crean se efectuará conservando el mismo orden y antigüedad que en dichas Escalas poseen.
EI personal de Clase de Tropa que, procedente del Reclutamiento voluntario o forzoso sirva en el Ejercito del Aire, con la fuerza que figura en los Presupuestos Generales del Estado, será encuadrado en el Arma de Aviación.
El personal de Complemento del Arma de Aviación se ordenará en las siguientes Escalas:
– Escala de Complemento del Aire, con el que actualmente constituya la Escala de Complemento del Arma de Aviación «con aptitud para el Servicio en Vuelo».
– Escala de Complemento de Tierra, con el que actualmente constituye la Escala de Complemento del Arma de Aviación «sin aptitud para el Servicio en Vuelo».
– Escala de Complemento de Tropas y Servicios, con el que actualmente constituye la Escala de Complemento del Arma de Aviación sin título de Piloto de Aeroplano de Guerra.
– Escala de Complemento Especial de Tropas y Servicios, con el que actualmente constituye la Escala de Complemento de la Escala Auxiliar de Tropas y Servidos sin título de Especialista del Ejército del Aire.
– Escalas de Complemento Especiales correspondientes a las diferentes Especialidades, con el personal que actualmente constituye las Escalas de Complemento de las Escalas Auxiliares de Mantenimiento de Avión y Electrónica y de Tropas y Servicios, con título de Especialista del Ejército del Aire.
– Escala de Complemento de Suboficiales de Tropas y Servicios, con el que actualmente constituye la Escala de Complemento de Suboficiales del Arma de Aviación «sin aptitud para el Servido en Vuelo».
– Escalas de Complemento de Suboficiales Especialistas con el que actualmente constituye las Escalas de Complemento de las diferentes Especialidades.
Con arreglo a las disposiciones vigentes sobre el personal de Complemento se determinará el que en lo sucesivo entre a formar parte de estas Escalas.
Los ascensos en el Arma de Aviación se producirán conforme a las disposiciones vigentes e independientemente en cada una de sus diferentes Escalas, excepto los de la Escala de Tierra, que quedarán regulados por los de la Escala del Aire, una vez cumplidas las condiciones que se determinen y haber totalizado los siguientes tiempos de servicios efectivos en cada empleo: seis años para los Tenientes, doce años para los Capitanes, diez años para los Comandantes y diez años para los Tenientes Coroneles. Para este tiempo de servicios efectivos contará, en su caso, el permanecido en el grupo «B».
Para el ascenso al empleo de General de Brigada de la Escala de Tierra del Arma de Aviación será necesario, en todo caso, haber cumplido en la del Aire las condiciones que se requieran para poder ser clasificado en la misma para el ascenso a dicho empleo.
Para su permanencia en la Escala del Aire, los Oficiales Generales y Particulares de la misma deberán superar el reconocimiento médico periódico que a tal fin esté en vigor.
El personal de la Escala de Complemento del Aire deberá también superar este reconocimiento.
Para su permanencia en el Estado Mayor General, en las Escalas de Tierra y de Tropas y Servicios, en las Escalas Especiales, y en las del Cuerpo de Suboficiales y con las de Complemento, el personal de las mismas deberá superar el reconocimiento médico periódico que se determine en función del Servicio a prestar en cada una de ellas.
Los Oficiales Generales comprendidos en el Estado Mayor General y en el Arma de Aviación y los Particulares de las Escalas de Tierra, de Tropas y Servicios y Escala Especial de Oficiales de Tropas y Servicios se clasificarán en dos grupos:
– Grupo «A»: El personal que puede ocupar destinos que lleven implícito el Mando de Fuerzas Combatientes.
– Grupo «B»: El personal que no puede ocupar destinos que lleven implícito el Mando de Fuerzas Combatientes.
El pase aI grupo «B», por razón de edad, se producirá según el empleo al cumplir las siguientes edades:
– Tenientes Generales, sesenta y seis años.
– Generales de División, sesenta y cuatro años.
– Generales de Brigada, sesenta y dos años.
– Coroneles, sesenta años.
– Tenientes Coroneles y Comandantes, cincuenta y ocho años.
– Capitanes, cincuenta y seis años.
– Tenientes, cincuenta y cuatro años.
Los Oficiales Particulares de la Escala del Aire y el personal de las Escalas Especiales del Arma de Aviación, excepto el de la Escala Especial de Oficiales de Tropas y Servicios, así como el de las de Suboficiales, no pasarán al Grupo «B» por razón de edad.
Los Oficiales Generales y Particulares y los Suboficiales del Arma de Aviación pasarán a la situación de Reserva o de Retiro, según el caso, al cumplir las siguientes edades:
– Tenientes Generales, setenta años.
– Generales de División, sesenta y ocho años.
– Generales de Brigada, sesenta y seis años.
– Coroneles, sesenta y cuatro años.
– Tenientes Coroneles y Comandantes, sesenta y dos años.
– Capitanes, sesenta años.
– Tenientes, Subtenientes y Brigadas, cincuenta y ocho años.
– Sargentos primeros y Sargentos, cincuenta y seis años.
Con independencia de los límites de edad señalados en el artículo decimoséptimo de esta Ley, pasará al grupo «B» el personal de las Escalas de Tierra y de Tropas y Servicios y de la Especial de Oficiales de Tropas y Servicios afectados por alguna de las siguientes condiciones:
a) Pérdida de condiciones de Mando.
b) Pérdida de condiciones psicofísicas.
c) No ser clasificado para el ascenso al empleo superior inmediato.
Cuando el Jefe natural del afectado considere la posible existencia de las condiciones a) o b) en alguno de sus subordinados, elevará al Mando de quien dependa, o al Jefe del Estado Mayor del Aire si se trata de Organismos centrales, propuesta razonada, que una vez aprobada será cursada al Ministro del Aire.
En el caso c), el pase al grupo «B» de un Oficial tendrá lugar cuando se produzca el ascenso, no extraordinario, de otro que le siga en su propia Escala.
Los tiempos máximos de permanencia total en el grupo «A», en los empleos de Oficial General del Estado Mayor General, así como en los del Arma de Aviación, serán los siguientes:
– Tenientes Generales, doce años.
– Generales de División, ocho años.
– Generales de Brigada, cuatro años.
Para el cómputo de los citados tiempos máximos se sumarán los permanecidos en tales empleos.
A los Oficiales Generales que hayan logrado «Avance en la Escala» o «Ascenso extraordinario» en cualquier empleo de su carrera profesional se les empezarán a computar los tiempos máximos de permanencia anteriormente señalados cuando hayan sido promovido al empleo de General de Brigada un Coronel en el que no concurra alguna de aquellas dos circunstancias y siguiera en el escalafón a los correspondientes Oficiales Generales en el momento en que se produjo el adelantamiento de su puesto.
Las Plantillas de los Oficiales Generales del Estado Mayor General del Ejército del Aire y del Arma de Aviación serán las siguientes:
|
Procedentes de la Escala del Aire |
Procedentes de la Escala de Tropas y Servicios |
---|---|---|
Tenientes Generales |
6 |
– |
Generales de División |
10 |
1 |
ARMA DE AVIACIÓN
Oficiales Generales
|
Procedentes de la Escala del Aire |
Procedentes de la Escala de Tierra |
Procedentes de la Escala de Tropas y Servicios |
---|---|---|---|
Generales de Brigada |
12 |
3 |
2 |
Oficiales particulares
|
Escala del Aire |
Escala de Tierra |
Escala de Tropas y Servicios |
---|---|---|---|
Coroneles |
69 |
Indeterminados |
78 |
Tenientes Coroneles |
168 |
Indeterminados |
78 |
Comandantes |
264 |
Indeterminados |
185 |
Capitanes |
468 |
Indeterminados |
289 |
Tenientes |
Indeterminados |
|
|
Total |
|
378 |
|
Dadas las características de la Escala de Tierra, el número de puestos dentro de cada empleo será el que las circunstancias exijan, sin que el total pueda exceder del que en el cuadro anterior se indica.
Las plantillas de Oficiales particulares de las Escalas Especiales del Arma de Aviación serán las siguientes:
Escala Especial de Oficiales de Tropas y Servicios:
Comandantes |
1 |
Capitanes |
24 |
Tenientes |
95 |
Escala Especial de Oficiales Mecánicos de Mantenimiento de Aviación:
Comandantes |
1 |
Capitanes |
40 |
Tenientes |
160 |
Escala Especial de Oficiales Mecánicos de Electrónica:
Comandantes |
1 |
Capitanes |
15 |
Tenientes |
64 |
Escala Especial de Oficiales Armeros Artificieros:
Comandantes |
1 |
Capitanes |
10 |
Tenientes |
44 |
Escala Especial de Oficiales Radiotelegrafistas:
Comandantes |
1 |
Capitanes |
14 |
Tenientes |
61 |
Escala Especial de Oficiales de Fotografía y Cartografía:
Comandantes |
1 |
Capitanes |
3 |
Tenientes |
15 |
Escala Especial de Oficiales Mecánicos de Transmisiones:
Comandantes |
1 |
Capitanes |
3 |
Tenientes |
16 |
Escala Especial de Oficiales Operadores de Alerta y Control:
Comandantes |
1 |
Capitanes |
4 |
Tenientes |
20 |
Escala Especial de Oficiales Mecánicos Automovilistas:
Comandantes |
1 |
Capitanes |
15 |
Tenientes |
64 |
Las plantillas del Cuerpo de Suboficiales del Arma de Aviación en sus distintas escalas serán las siguientes:
Escala de Suboficiales de Tropas y Servicios:
Subtenientes y Brigadas |
532 |
Sargentos primeros y Sargentos |
798 |
Escala de Especialistas Mecánicos de Mantenimiento de Avión:
Subtenientes y Brigadas |
909 |
Sargentos primeros y Sargentos |
1.363 |
Escala de Especialistas Mecánicos de Electrónica:
Subtenientes y Brigadas |
364 |
Sargentos primeros y Sargentos |
545 |
Escala de Especialistas Armeros Artificieros:
Subtenientes y Brigadas |
251 |
Sargentos primeros y Sargentos |
376 |
Escala de Especialistas Radiotelegrafistas:
Subtenientes y Brigadas |
338 |
Sargentos primeros y Sargentos |
507 |
Escala de Especialistas de Fotografía y Cartografía:
Subtenientes y Brigadas |
86 |
Sargentos primeros y Sargentos |
129 |
Escala de Especialistas Mecánicos de Transmisiones:
Subtenientes y Brigadas |
96 |
Sargentos primeros y Sargentos |
144 |
Escala de Especialistas Operadores de Alerta y Control:
Subtenientes y Brigadas |
122 |
Sargentos primeros y Sargentos |
182 |
Escala de Especialistas Mecánicos Automovilistas:
Subtenientes y Brigadas |
356 |
Sargentos primeros y Sargentos |
535 |
En la plantilla de Oficiales Generales de Brigada procedentes de las Escalas del Aire y de Tierra se determinarán reglamentariamente los puestos en los que se requiere para su desempeño la posesión del diploma de Estado Mayor del Aire. Cuando alguno de estos puestos esté sin cubrir, bien por razón de ascenso del que lo desempeña o que por razón de las necesidades del Servicio sea destinado a otro puesto y corresponda el ascenso a General de Brigada con ocasión de vacante, se producirá el mismo entre los Coroneles que en posesión del citado diploma estén clasificados para dicho ascenso.
Los excesos que se produzcan sobre las plantillas fijadas en esta Ley se amortizarán al cincuenta por ciento, dándose la primera vacante al ascenso y originando contravacante la segunda, y así sucesivamente.
Cuando se tengan que cubrir destinos militares no figurados en las plantillas señaladas en esta Ley, la modificación correspondiente en las mismas tendrá carácter transitorio y las excedencias en el empleo de que se trate que resulten al término de la duración de dichos destinos se amortizarán en la primera vacante producida.
Los aumentos que, por aplicación de las plantillas fijadas en esta Ley, hayan de producirse en las plantillas hasta ahora en vigor, se harán por períodos anuales en los que el incremento no podrá ser superior a la cuarta parte del aumento que por su aplicación resulte.
Los Ministros de Hacienda y del Aire propondrán conjuntamente al Gobierno la incorporación en cada ejercicio de los Presupuestos Generales del Estado de los citados aumentos anuales, que podrán tener una posible variación, justificada, de hasta el diez por ciento, pero sin exceder en ningún caso de los números totales señalados en el artículo veintiuno de esta Ley. No obstante, si el comienzo de la aplicación de la misma no coincidiese con la iniciación de un ejercicio de los Presupuestos Generales del Estado, las citadas autoridades propondrán al Gobierno el porcentaje que corresponda.
Los tiempos de los servicios efectivos señalados en el artículo 15, que regulan los ascensos en la Escala de Tierra, podrán ser modificados por Decreto, a propuesta de los Ministros del Aire y de Hacienda, dentro de sus respectivas competencias, cuando varíen las circunstancias que los han determinado.
El cambio de las edades actualmente en vigor a las señaladas en el artículo sexto de esta Ley será regulado mediante Decreto, a propuesta del Ministro del Aire, y en ningún caso este período de transición tendrá una duración inferior a cuatro años ni superior a seis, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
La aplicación de los tiempos máximos de permanencia en el grupo «A» del Estado Mayor General, así como del Arma de Aviación señalado en el artículo veinte tendrá lugar a partir de los dos años de la entrada en vigor de esta Ley.
Las modificaciones de edad para el personal de la Escala Especial de Oficiales de Tropas y Servicios que han de efectuarse como consecuencia de la calificación de los grupos «A» y «B» que determina el artículo dieciséis de esta Ley, se efectuarán en el plazo de cuatro años, contados a partir de su entrada en vigor.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
– Los artículos séptimo, octavo, noveno, diez, quince y dieciséis de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos, por la que se reorganizaba el Arma de Aviación.
– La Ley ochenta y dos/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, sobre la creación de las Escalas Auxiliares, excepto en su disposición final segunda, referente a los Auxiliares Escribientes. Auxiliares de Meteorología, Farmacia y Enfermeros de Sanidad.
– La Ley ciento cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, que reformaba parcialmente la Ley anterior.
– El artículo trece de la Ley ciento cuarenta y dos/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, sobre organización del Cuerpo de Suboficiales Especialistas en el Ejército del Aire.
– La Ley de nueve de noviembre de mil novecientos treinta y nueve, que crea el Arma de Aviación, a excepción de su artículo primero.
El Decreto de nueve de noviembre de mil novecientos treinta y nueve, que organiza el Arma de Tropas de Aviación.
– El Decreto número ciento ochenta y seis/mil novecientos sesenta y tres, de treinta y uno de enero, por el que se regula el pase al grupo «B» del personal de la Escala activa del Arma de Aviación que no reúna determinadas condiciones.
– Y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.
Quedan reformadas parcialmente las siguientes disposiciones:
– El artículo tercero de la Ley de siete de octubre de mil novecientos treinta y nueve de creación del Ejército del Aire.
– Los artículos primero y segundo de la Ley treinta/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintinueve de abril, de plantillas del Ejército del Aire, modificada a su vez por la Ley de ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y siete.
Se faculta al Gobierno y a los Ministros de Hacienda y del Aire para dictar, dentro de los límites de sus competencias respectivas, las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo a dos de mayo de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes Españolas,
ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA
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