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Documento BOE-A-1975-9294

Orden de 28 de abril de 1975 por la que se fijan las condiciones que han de cumplirse para la obtención del título de Productor de Semillas hortícolas, forrajeras y pratenses.

Publicado en:
«BOE» núm. 108, de 6 de mayo de 1975, páginas 9512 a 9513 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1975-9294

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La Ley 11/1971, de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero, y el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero, dispone en el artículo octavo que por este Ministerio se fijarán reglamentariamente las condiciones que deben cumplirse para obtener el título de Productor de Semillas y de Productor de Plantas de Vivero.

El Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden ministerial de 26 de julio de 1973, en los números 32 a 40 define las categorías de Productor y establece las condiciones de carácter general que han de cumplirse para obtener los títulos en cada una de sus categorías y los Reglamentos Técnicos correspondientes a cada especie o grupos de especies, fijan las condiciones particulares que han de cumplirse en el campo de las respectivas especies.

Hasta el momento no se han publicado los Reglamentos Técnicos relativos a las especies de plantas forrajeras, pratenses, leguminosas grano y hortícolas. La necesidad de impulsar la producción nacional de semillas de las plantas que componen este grupo, aconseja no demorar el perfeccionamiento de la estructura de la producción de estas semillas; por todo ello, a iniciativa de la Junta Central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero y propuesta de esta Dirección General de la Producción Agraria,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

Para la producción de semillas de las especies de plantas hortícolas, forrajeras y pratenses, en las que no exista reglamentación específica, se admiten las siguientes categorías de Productores:

– Productores-obtentores.

– Productores-seleccionadores.

Segundo.

Los requisitos generales para la obtención de los títulos de Productor en las categorías establecidas en el apartado primero de esta Orden son los establecidos en los números 32 a 40, ambos inclusive, del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden ministerial de 26 de julio de 1973.

Tercero.

La capacidad de las instalaciones ha de ser tal que, como mínimo, permita la manipulación de las producciones anuales que para cada grupo de especies se indican a continuación:

– Gramíneas: 100 toneladas métricas.

– Habas y guisantes forrajeros: 500 toneladas métricas.

– Vezas: 1.500 toneladas métricas.

– Almortas, altramuces y otras especies del género vicia. 500 toneladas métricas.

– Alfalfas, tréboles, melilotos y lotos: 200 toneladas métricas.

– Esparceta: 150 toneladas métricas.

– Zulla: 50 toneladas métricas.

– Otras especies forrajeras: 50 toneladas métricas.

– Habas, judías y guisantes de verdeo: 200 toneladas métricas.

– Otras especies hortícolas: 15 toneladas métricas.

Se exceptúa el caso de producción de una única especie, lo que exige instalaciones capaces para la mitad del volumen indicado para el correspondiente grupo.

Cuarto.

El número de Inspectores de campo ha de ser, como mínimo: Uno por cada 50 hectáreas para producción de semilla de base; uno por cada 150 hectáreas para producción de semilla certificada, y uno por cada 300 hectáreas para producción de semilla de otras categorías.

Quinto.

Para la producción de la semilla base y de las generaciones anteriores a la misma de todas las especies, así como para establecer los campos de precontrol y de postcontrol, se dispondrá de campos en cultivos directo y en superficie adecuada a sus planes de producción.

Sexto.

En el plazo máximo que requiera el proceso de producción de semilla de base de las distintas variedades, deberán obtenerse en España los porcentajes de estas semillas que fije el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero para cada una de las especies, salvo causas de fuerza mayor.

Séptimo.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo ocho, apartado nueve, del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero, los actuales Productores con autorización definitiva o provisional continuarán en esta situación hasta pasados tres años de la publicación de los correspondientes Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Semillas.

Octavo.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango, y en lo relativo a la producción de semillas de las especies a que se refiere esta disposición, se opongan a lo preceptuado en esta Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 28 de abril de 1975.

ALLENDE Y GARCÍA-BÁXTER

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/04/1975
  • Fecha de publicación: 06/05/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 07/05/1975
Referencias anteriores
Materias
  • Plantas
  • Semillas
  • Títulos académicos y profesionales
  • Viveros de plantas

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