Ilustrísimo señor:
El texto refundido regulador de la Ley y tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su disposición adicional cuarta facultó para determinar reglamentariamente la forma de pago del gravamen a que se refiere el número 37 de su tarifa cuando se autorice el empleo de folios en los documentos notariales.
Por su parte, el Decreto de 22 de julio de 1967 por el que se modificaron determinados artículos del Reglamento Notarial estableció en su artículo 154 la posibilidad de utilizar para el otorgamiento de instrumentos públicos hojas o pliegos de papel timbrado.
Para hacer viable esta facultad, de utilizar hojas o pliegos, se hace necesario regular la forma de hacer efectivo el gravamen previsto en el número 37 de la tarifa de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, texto refundido aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril.
Por ello este Ministerio ha dispuesto:
Se crea, dentro del papel timbrado común, una nueva clase con reintegro de 2,50 pesetas en la que se extenderán los documentos notariales gravados con el número 37 de la Tarifa del texto refundido de los Impuestos Generales sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril, ya sean matrices, testimonios o copias, cuando para su autorización se utilicen folios, conforme a lo previsto en el artículo 154 del Reglamento Notarial.
La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre elaborará el papel timbrado correspondiente, y por ella y por la Delegación del Gobierno en «Tabacalera, S. A.», se adoptarán las medidas precisas para el cumplimiento de esta disposición.
La presente Orden ministerial entrará en vigor el día 1 de enero de 1976.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 28 de abril de 1975.
CABELLO DE ALBA Y GRACIA
Ilmo. Sr. Subsecretario de Hacienda.
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