Ilustrísimos señores:
El Decreto 2244/1973, de 17 de agosto, por el que se establece el Plan de Reestructuración del Sector de Fabricación de Harinas y Sémolas, dispuso en su artículo 21 que el personal que continúe en activo percibirá un «plus de saneamiento del sector», de carácter fijo, y no absorbible por aumentos legales o pactados posteriormente, del quince por ciento del salario-base vigente en la fecha en que entre en vigor dicho Plan y que repercutirá en las pagas extraordinarias de 18 de Julio, Navidad y San José Artesano; plus que se hará efectivo una vez aprobada la correspondiente modificación de la Reglamentación Nacional de Trabajo de la Industria Harinera de 28 de julio de 1945.
De otra parte, el Sindicato Nacional de Cereales ha dado cuenta a este Departamento del acuerdo adoptado por la Agrupación Nacional Harinera en su Asamblea General reunida el 18 de febrero pasado, en la que se aprobó el establecimiento de la Cuota Sindical Obligatoria de Reestructuración y la afección de la misma a la amortización del crédito otorgado para financiarla, lo que supone la entrada en vigor del expresado Plan de Reestructuración del Sector.
Por ello procede dar cumplimiento a lo establecido por el citado Decreto 2244/1973, para lo cual deberá modificarse la actual redacción del artículo 24 de la indicada Reglamentación de Trabajo Harinera de forma que, sin variar las cantidades que en cada una de las respectivas columnas correspondientes a los conceptos de salario-base y prima de actividad se asignan a las distintas categorías profesionales, se recojan en una tercera columna las que en concepto de plus de saneamiento del sector resulten de aplicar el porcentaje que aquel artículo señala.
Así, pues, en base de lo anteriormente expuesto, a petición del Sindicato Nacional de Cereales previo acuerdo unánime de las representaciones de Empresarios y de Trabajadores y Técnicos que encuadra, y a propuesta de la Dirección General de Trabajo,
Este Ministerio, de acuerdo con las atribuciones que le confiere la Ley de 16 de octubre de 1942, dispone:
1.º Se aprueba la nueva redacción del artículo 24 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industria Harinera de 28 de julio de 1945 en la forma que expresa el anexo de esta Orden.
2.º Se faculta a la Dirección General de Trabajo para dictar en el ámbito de su competencia cuantas resoluciones exija la interpretación y aplicación de la presente Orden.
3.º Esta Orden se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor al siguiente día de tal publicación, si bien surtirá efectos económicos desde el día 1 de marzo último.
Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 29 de abril de 1975.
SUAREZ
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.
Artículo 24.
El personal comprendido en esta Reglamentación percibirá las siguientes retribuciones:
1. Los salarios base que se consignan en la primera columna de la tabla salarial que figura a continuación.
2. Como complemento salarial, una prima de actividad no absorbible por posteriores elevaciones del salario mínimo interprofesional de la cuantía que para cada categoría señala la segunda columna de la tabla, sin que repercuta a efectos de antigüedad, horas extraordinarias, gratificaciones reglamentarias, domingos y festivos no recuperables, pero sí en vacaciones en las que se percibirá esta prima en relación con el promedio de la obtenida en el trimestre anterior.
3. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2244/1973, de 17 de agosto, por el que se establece el Plan de Reestructuración del Sector de Fabricación de Harinas Panificables y Sémolas, un «Plus de saneamiento del Sector», de carácter fijo y no absorbible por aumentos legales o pactados posteriormente, de la cuantía que para cada categoría se señala en la tercera columna de la tabla, que no será repercutible a efectos de antigüedad ni horas extraordinarias, pero sí en domingos y días festivos no recuperables, vacaciones reglamentarias y pagas extraordinarias de 18 de Julio, Navidad y San José Artesano.
Categoría profesional y capacidad de molturación en veinticuatro horas
Salario base
—
Pesetas
Prima de actividad
—
Pesetas
Plus saneamiento sector
—
Pesetas
Mensuales Personal técnico Jefe molinero: Hasta 35.000 kilogramos 8.790 1.000 1.318,50 Desde 35.000 kilogramos 9.140 1.000 1.371,00 Personal administrativo Jefe de Oficinas y Contabilidad: Hasta 35.000 kilogramos 8.790 1.000 1.318,50 Desde 35.000 kilogramos 9.140 1.000 1.371,00 Oficial administrativo 7.890 1.000 1.183,50 Auxiliar administrativo 6.990 1.000 1.048,50 Aspirante de 14 años 4.310 1.000 646,50 Aspirante de 15 años 4.560 1.000 684,00 Aspirante de 16 años 5.230 1.000 784,50 Aspirante de 17 años 5.480 1.000 822,00 Diarias Personal obrero Encargado de Almacén y segundo molinero: Hasta 35.000 kilogramos 245 40 36,75 Desde 35.000 kilogramos 247 40 37,05 Chófer, Mecánico y Electricista: Hasta 35.000 kilogramos 241 40 36,15 Desde 35.000 kilogramos 243 40 36,45 Limpiero, Carpintero y Albañil: Hasta 35.000 kilogramos 238 40 35,70 Desde 35.000 kilogramos 240 40 36,00 Auxiliar, Empacador y Mozo de Almacén: Hasta 35.000 kilogramos 233 40 34,95 Desde 35.000 kilogramos 235 40 35,25 Pinche primer año: Hasta 35.000 kilogramos 137 40 20,55 Desde 35.000 kilogramos 139 40 20,85 Pinche segundo año: Hasta 35.000 kilogramos 145 40 21,75 Desde 35.000 kilogramos 147 40 22,05 Pinche tercer año: Hasta 35.000 kilogramos 170 40 25,50 Desde 35.000 kilogramos 172 40 25,80 Pinche cuarto año: Hasta 35.000 kilogramos 180 40 27,00 Desde35.000 kilogramos 182 40 27,30 4. Los Porteros, Guardas y Serenos, en aquellas fábricas en que sean precisos, percibirán como salario base 225 pesetas diarias, más otras 40 pesetas en conceptos de prima de actividad y el plus de saneamiento del sector de 33,75 pesetas.
Las Repasadoras de sacos y las Mujeres de limpieza percibirán 28,20. pesetas por hora trabajada, más la parte proporcional de la prima de actividad y plus de saneamiento del sector citados anteriormente.
Los destajistas obtendrán, al menos, una bonificación del 40 por 100 sobre la retribución anteriormente señalada.
5. El personal que trabaje en fábricas comprendidas en la zona primera percibirá un plus del 10 por 100 sobre los salarios base antes relacionados.
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