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Documento BOE-A-1976-1

Instrumento de Ratificación de España del Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes, hecho en Estrasburgo el 24 de marzo de 1971.

Publicado en:
«BOE» núm. 1, de 1 de enero de 1976, páginas 3 a 7 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1976-1

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE, JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL, GENERALISIMO DE LOS EJERCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 24 de marzo de 1971, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma, firmó en Estrasburgo el Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes.

Vistos y examinados los 17 artículos que integran dicho Arreglo,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, declarando de modo expreso que ejercito la reserva contenida en el artículo cuatro, párrafo cuarto, en sus apartados i e ii, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza. Mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

PEDRO CORTINA MAURI

TEXTO OFICIAL ESPAÑOL ESTABLECIDO EN VIRTUD DEL ARTICULO 16 2)
Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes, de 24 de marzo de 1971

Las Partes contratantes,

Considerando que la adopción, en el plano mundial, de un sistema uniforme para la clasificación de las patentes, de los certificados de inventor, de los modelos de utilidad y de los certificados de utilidad responde al interés general y permitirá establecer una cooperación internacional más estrecha y favorecerá la armonización de los sistemas jurídicos en materia de propiedad industrial,

Reconociendo la importancia del Convenio Europeo sobre la Clasificación Internacional de las Patentes de Invención de 19 de diciembre de 1954, por el cual el Consejo de Europa ha instituido la Clasificación Internacional de las Patentes de Invención,

Habida cuenta del valor universal de dicha Clasificación y de la importancia que tiene para todos los países partes en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial,

Conscientes de la importancia que esta clasificación presenta para los países en desarrollo, al facilitarles el acceso al volumen siempre creciente de la tecnología moderna,

Visto el articulo 19 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Wáshington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958 y en Estocolmo el 14 de julio de 1967,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Constitución de una Unión particular. Adopción de una clasificación internacional.

Los países a los que se aplica el presente Arreglo se constituyen en Unión particular y adoptan una clasificación común, denominada «Clasificación Internacional de Patentes» (llamada en lo sucesivo la «Clasificación»), para las patentes de invención, los certificados de inventor, los modelos de utilidad y los certificados de utilidad.

Artículo 2. Definición de la Clasificación.

1.a) La Clasificación estará constituida por:

i) el texto establecido conforme a las disposiciones del Convenio Europeo sobre la Clasificación Internacional de las Patentes de Invención de 19 de diciembre de 1954 (llamado en lo sucesivo el «Convenio europeo»), y que entró en vigor y fue publicado por el Secretario general del Consejo de Europa el 1 de septiembre de 1968;

ii) las modificaciones que han entrado en vigor en virtud del artículo 2.2) del Convenio europeo antes de la entrada en vigor del presente Arreglo;

iii) las modificaciones introducidas posteriormente, en virtud del artículo 5, y que entren en vigor de conformidad con el artículo 6.

b) La guía de utilización y las notas contenidas en el texto de la Clasificación forman parte integrante de ésta.

2.a) El texto a que se refiere el párrafo 1) a), i), está contenido en los dos ejemplares auténticos, en los idiomas inglés y francés, depositados, desde el momento en que el presente arreglo, se abra a la firma, uno ante el Secretario general del Consejo de Europa y el otro ante el Director general de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamados, respectivamente, en lo sucesivo el «Director general» y la «Organización»), creada por el Convenio de 14 de julio de 1967.

b) Las modificaciones previstas en el párrafo 1) a), ii), estarán depositadas en dos ejemplares auténticos, en los idiomas inglés y francés, uno ante el Secretario general del Consejo de Europa y el otro ante el Director general.

c) Las modificaciones previstas en el párrafo 1) a), iii), estarán depositadas en un solo ejemplar auténtico, en los idiomas inglés y francés, ante el Director general.

Artículo 3. Idiomas de la Clasificación.

1) La Clasificación se establece en los idiomas inglés y francés, haciendo igualmente fe ambos textos.

2) La Oficina Internacional de la Organización (llamada en lo sucesivo la «Oficina Internacional») establecerá, después de consultar con los gobiernos interesados, bien sobre la base de una traducción propuesta por estos gobiernos, bien recurriendo a otros medios que no impliquen ninguna incidencia financiera sobre el presupuesto de la Unión particular o para la Organización, textos oficiales de la Clasificación en alemán, español, japonés, portugués, ruso y en cualesquiera otros idiomas que pueda decidir la Asamblea prevista en el artículo 7.

Artículo 4. Aplicación de la Clasificación.

1) La Clasificación no tiene más que un carácter administrativo.

2) Cada uno de los países de la Unión particular tiene la facultad de aplicar la Clasificación a título de sistema principal o de sistema auxiliar.

3) Las administraciones competentes de los países de la Unión particular harán figurar:

i) en las patentes, los certificados de inventor, modelos de utilidad y certificados de utilidad que concedan, así como en las solicitudes de tales títulos que ellas publiquen o pongan únicamente a disposición del público para inspección,

ii) en las comunicaciones por las cuales las revistas oficiales den a conocer la publicación o la puesta a disposición del público de los documentos indicados en el subpárrafo i), los símbolos completos de la Clasificación dados a la invención que es objeto del documento mencionado en el subpárrafo i).

4) En el momento de la firma del presente Arreglo o del depósito del instrumento de ratificación o adhesión:

i) todo país puede declarar que se reserva el no hacer figurar los símbolos relativos a los grupos y subgrupos de la clasificación en las solicitudes previstas en el párrafo 3) que solamente sean puestas a disposición del público para inspección y en las comunicaciones que a ellas se refieren;

ii) todo país que no proceda al examen de la novedad de las invenciones, sea con carácter inmediato o diferido, y cuyo procedimiento de concesión de las patentes o de los otros títulos de protección no prevea una búsqueda sobre el estado de la técnica, podrá declarar que se reserva el derecho de no hacer figurar los símbolos relativos a los grupos y subgrupos de la Clasificación en los documentos y en las comunicaciones a los que se hace referencia en el párrafo 3). Si sólo existen esas condiciones para determinadas categorías de títulos de protección o determinados campos de la técnica, los países en cuestión sólo podrán hacer uso de la reserva en la medida correspondiente.

5) Los símbolos de la clasificación precedidos de la mención «Clasificación Internacional de Patentes» o de una abreviatura fijada por el Comité, de Expertos, previsto en el artículo 5, se imprimirán, en caracteres gruesos o en otra forma bien visible, en la parte superior de cada uno de los documentos previstos en el párrafo 3), i), en los cuales deben figurar.

6) Si un país de la Unión particular confía la concesión de patentes a una administración intergubernamental, adoptará todas las medidas a su alcance para que dicha administración aplique la Clasificación de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 5. Comité de Expertos.

1) Se crea un Comité de Expertos en el que estarán representados todos los países de la Unión particular.

2.a) El Director general invitará a las organizaciones intergubernamentales especializadas en materia de patentes y en las cuales por lo menos uno de los países miembros forma parte del presente Arreglo a hacerse representar por observadores en las reuniones del Comité de Expertos.

b) El Director general podrá, y, a petición del Comité de Expertos, deberá invitar a representantes de otras oganizaciones intergubernamentales o internacionales no gubernamentales a participar en las discusiones que les interesen.

3) El Comité de Expertos:

i) modificará la Clasificación;

ii) hará recomendaciones a los países de la Unión particular dirigidas a facilitar la utilización de la Clasificación y a promover su aplicación uniforme;

iii) prestará su concurso con el objeto de promover la cooperación internacional en la reclasificación de la documentación utilizada para el examen de las invenciones, tomando especialmente en consideración las necesidades de los países en desarrollo;

iv) tomará todas las demás medidas que, sin producir incidencias financieras en el presupuesto de la Unión particular o para la Organización, contribuyan a facilitar la aplicación de la Clasificación por los países en desarrollo;

v) estará facultado para crear subcomités y grupos de trabajo.

4) El Comité de Expertos adoptará su reglamento interno. Este último dará a las organizaciones intergubernamentales mencionadas en el párrafo 2) a) que puedan aportar una contribución sustancial al desarrollo de la Clasificación la posibilidad de tomar parte en las reuniones de los Subcomités y grupos de trabajo del Comité de Expertos.

5) Las proposiciones de modificaciones de la Clasificación podrán ser hechas por la administración competente de cualquier país de la Unión particular, por la Oficina Internacional, por las organizaciones intergubernamentales representadas en el Comité de Expertos en virtud de lo previsto en el párrafo 2) a) y por todas las demás organizaciones especialmente invitadas por el Comité de Expertos a formular tales proposiciones. Las proposiciones serán comunicadas a la Oficina Internacional, que las someterá a los miembros del Comité de Expertos y a los observadores lo más tarde dos meses antes de la reunión del Comité dé Expertos en el curso de la cual hayan de ser examinadas.

6.a) Cada país miembro del Comité de Expertos dispone de un voto.

b) El Comité de Expertos tomará sus decisiones por mayoría simple de los países representados y votantes.

c) Toda decisión que una quinta parte de los países representados y votantes consideren que implica una transformación de la estructura fundamental de la Clasificación o que supone un importante trabajo de reclasificación, deberá ser tomada por una mayoría de las tres cuartas partes de los países representados y votantes.

d) La abstención no se considerará como un voto.

Artículo 6. Notificación, entrada en vigor y publicación de las modificaciones y de las demás decisiones.

1) Todas las decisiones del Comité de Expertos relativas a modificaciones aportadas a la Clasificación, lo mismo que las recomendaciones del Comité de Expertos, serán notificadas por la Oficina Internacional a las administraciones competentes de los países de la Unión particular. Las modificaciones entrarán en vigor seis meses después de la fecha de envío de las notificaciones.

2) La Oficina Internacional incorporará a la Clasificación las modificaciones que entren en vigor. Las modificaciones serán objeto de anuncios que se publicarán en las revistas designadas por la Asamblea prevista en el artículo 7.

Artículo 7. Asamblea de la Unión particular.

1.a) La Unión particular tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión particular.

b) El gobierno de cada país de la Unión particular estará representado por un delegado, que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Toda organización intergubernamental prevista en el artículo 5.2) a) podrá hacerse representar por un observador en las reuniones de la Asamblea y, si esta última así lo decide, en las de los comités y grupos de trabajo creados por la Asamblea.

d) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

2.a) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 5, la Asamblea:

i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y al desarrollo de la Unión particular y a la aplicación del presente Arreglo;

ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión;

iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director general relativos a la Unión particular y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión particular;

iv) fijará el programa, adoptará el presupuesto trienal de la Unión particular y aprobará sus balances de cuentas;

v) adoptará el reglamento financiero de la Unión particular;

vi) decidirá sobre el establecimiento de textos oficiales de la Clasificación en otros idiomas distintos del inglés, del francés y de los enumerados en el artículo 3.2);

vii) creará los comités y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión particular;

viii) decidirá, sin perjuicio del párrafo 1) c), qué países no miembros de la Unión particular y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos como observadores a sus reuniones y a las de los comités y grupos de trabajo creados por ella;

ix) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión particular;

x) cumplirá todas las demás tareas que se deriven del presente Arreglo.

b) En las cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

3.a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.

b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá quórum.

c) Si este quórum no se consigue, la Asamblea podrá adoptar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estuvieron representados, invitándolos a expresar por escrito, en el plazo de tres meses a contar de la fecha de esta comunicación, su voto o su abstención. Si a la expiración de este plazo, el número de países que hayan expresado así su voto o su abstención es por lo menos igual al número de países que hacía falta para que el quórum fuese conseguido en el momento de la sesión, dichas decisiones se convierten en ejecutivas siempre que al mismo tiempo la mayoría necesaria se produzca.

d) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 11.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

e) La abstención no se considerará como un voto.

f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de éste.

4.a) La Asamblea celebrará reunión ordinaria una vez cada tres años, mediante convocatoria del Director general y, salvo casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.

b) La Asamblea celebrará reunión extraordinaria, mediante convocatoria del Director general, a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.

c) El Director general preparará el orden del día de cada reunión.

5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interno.

Artículo 8. Oficina Internacional.

1.a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión particular serán desempeñadas por la Oficina Internacional.

b) En particular, la Oficina Internacional preparará las reuniones y se encargará de la secretaría de la Asamblea, del Comité de Expertos o de cualquier otro comité o grupo de trabajo que la Asamblea o el Comité de Expertos puedan crear.

c) El Director general es el más alto funcionario de la Unión particular y la representa.

2) El Director general y cualquier miembro del personal designado por él participarán, sin derecho a voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité de Expertos y de cualquier otro comité o grupo de trabajo que puedan crear la Asamblea o el Comité de Expertos. El Director general, o un miembro del personal designado por él será, ex officio, Secretario de esos órganos.

3.a) La Oficina Internacional preparará las conferencias de revisión según las instrucciones de la Asamblea.

b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales sobre la preparación de las conferencias de revisión.

c) El Director general y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión.

4) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.

Artículo 9. Finanzas.

1.a) La Unión particular tendrá un presupuesto.

b) El presupuesto de la Unión particular comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión particular, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.

c) Se considerarán como gastos comunes a las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión particular, sino igualmente a una o varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión particular en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.

2) Se establecerá el presupuestó de la Unión particular teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.

3) El presupuesto de la Unión particular se financiará con los recursos siguientes:

i) las contribuciones de los países de la Unión particular;

ii) las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular;

iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión particular y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

iv) las donaciones, legados y subvenciones;

v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4.a) Con el fin de determinar su cuota de contribución en el sentido del párrafo 3), i), cada país de la Unión particular pertenecerá a la clase en la que esté incluido en lo que respecta a la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y pagará su contribución anual sobre la base del número de unidades determinadas para dicha clase en la citada Unión.

b) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.

c) Las contribuciones vencen el primero de enero de cada año.

d) Un país retrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercitar su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión particular si la cuantía de sus atrasos es igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, tal país podrá ser autorizado a conservar el ejercicio de su derecho a voto, en el seno de dicho órgano, durante todo el tiempo que este último estime que el retraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular será fijada por el Director general, que informará de ello a la Asamblea.

6.a) La Unión particular tendrá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada país de la Unión particular. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.

b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo o de su participación en el aumento del mismo, será proporcional a la contribución de dicho país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.

c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director general y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7.a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que dicho país concederá anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.

b) El país al que se hace referencia en el subpárrafo a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia surtirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.

8) De la inspección de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión particular o interventores de cuentas externos que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.

Artículo 10. Revisión del Arreglo.

1) El presente Arreglo podrá ser revisado periódicamente por conferencias especiales de los países de la Unión particular.

2) La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por la Asamblea.

3) Los artículos 7, 8, 9 y 11 podrán ser modificados, bien sea por una conferencia de revisión, bien sea de acuerdo con las disposiciones del artículo 11.

Artículo 11. Modificación de ciertas disposiciones del Arreglo.

1) Las propuestas de modificación de los artículos 7, 8, 9 y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país de la Unión particular o por el Director general. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países de la Unión particular, al menos, seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.

2) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) deberá ser adoptada por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del artículo 7 y del presente párrafo requerirá los cuatro quintos de los votos emitidos.

3.a) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director general haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de las tres cuartas partes de los países que eran miembros de la Unión particular en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada.

b) Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Unión particular en el momento en que la modificación entre en vigor, sin embargo, toda modificación que incremente los obligaciones financieras de los países de la Unión particular sólo obligará a los países que hayan notificado la aceptación de la dicha modificación.

c) Toda modificación aceptada conforme al subpárrafo a) obligará a todos los países que lleguen a ser miembros de la Unión particular después de la fecha en la cual la modificación ha entrado en vigor conforme al subpárrafo a).

Artículo 12. Modalidades según las cuales los países pueden llegar a ser partes en el tratado.

1) Todo país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial podrá llegar a ser parte en el presente Arreglo por:

1) su firma seguida del depósito de un instrumento de ratificación, o

ii) el depósito de un instrumento de adhesión.

2) Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en poder del Director general.

3) Las disposiciones del artículo 24 del Acta de Estocolmo del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial se aplicarán al presente Arreglo.

4) El párrafo 3) no podrá en ningún caso ser interpretado en el sentido de que implica el reconocimiento o la aceptación tácita por uno cualquiera de los países de la Unión particular de la situación de hecho de cualquier territorio al cual el presente Arreglo se ha hecho aplicable por otro país en virtud de dicho párrafo.

Artículo 13. Entrada en vigor del Arreglo.

1.a) El presente Arreglo entrará en vigor un año después del depósito de los instrumentos de ratificación o de adhesión:

1) por los dos tercios de los países que, en la fecha de apertura del presente Arreglo a la firma, son partes en el Convenio europeo, y

ii) por tres países partes en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, pero que no sean partes en el Convenio Europeo, debiendo ser uno por lo menos un país en el que, según las más recientes estadísticas anuales publicadas por la Oficina Internacional en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, se depositen más de 40.000 solicitudes anuales de patentes o de certificados de inventor.

b) Respecto de todos los demás países que no sean aquellos para los cuales el Arreglo haya entrado en vigor según el subpárrafo a), el presente Arreglo entrará en vigor un año después de la fecha en la cual la ratificación o la adhesión de ese país haya sido notificada por el Director general, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento de ratificación o de adhesión. En ese último caso, el presente Arreglo entrará en vigor, en lo que respecta a ese país, en la fecha así indicada.

c) Los países partes en el Convenio europeo que ratifiquen el presente Arreglo o que se adhieran a él estarán obligados a denunciar aquel Convenio a más tardar con efecto a partir del día en que el presente Arreglo entre en vigor respecto a ellos.

2) La ratificación o la adhesión supondrá, de pleno derecho, la accesión a todas las cláusulas y la admisión a todas las ventajas establecidas por el presente Arreglo.

Artículo 14. Duración del Arreglo.

El presente Arreglo tiene la misma duración que el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

Artículo 15. Denuncia.

1) Todo país de la Unión particular podrá denunciar el presente Arreglo mediante notificación dirigida al Director general.

2) La denuncia surtirá efecto un año después del día en el que el Director general haya recibido la notificación.

3) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión particular.

Artículo 16. Firma, idiomas, notificaciones, funciones del depositario.

1.a) El presente Arreglo será firmado en un solo ejemplar original, en los idiomas inglés y francés, dando fe igualmente los dos textos.

b) El presente Arreglo quedará abierto a la firma, en Estrasburgo, hasta el 30 de septiembre de 1971.

c) El ejemplar original del presente Arreglo, cuando cese de estar abierto a la firma, se depositará en poder del Director general.

2) El Director general establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, español, japonés, portugués, ruso y en los demás idiomas que la Asamblea pueda designar.

3.a) El Director general certificará y transmitirá dos copias del texto firmado del presente arreglo a los gobiernos de los países que lo han firmado y, previa petición, al gobierno de cualquier país. Además, certificará y transmitirá una copia al Secretario general del Consejo de Europa,

b) El Director general certificará y transmitirá dos copias de toda modificación del presente Arreglo a los gobiernos de todos los países de la Unión particular y, previa petición, al gobierno de cualquier país. Además, certificará y transmitirá una copia el Secretario general del Consejo de Europa.

c) El Director general remitirá, previa petición, al gobierno de cualquier país que haya firmado el presente Arreglo o que se adhiera al mismo, un ejemplar, certificada su conformidad, de la Clasificación en los idiomas inglés o francés.

4) El Director general registrará el presente Arreglo en la Secretaría de las Naciones Unidas.

5) El Director general notificará a los gobiernos de todos los países partes en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y al Secretario general del Consejo de Europa:

i) las firmas;

ii) el depósito de instrumentos de ratificación o de adhesión;

iii) la fecha de entrada en vigor del presente Arreglo;

iv) las reservas relativas a la aplicación de la Clasificación;

v) las aceptaciones de las modificaciones del presente Arreglo;

vi) las fechas en las cuales entren en vigor las modificaciones;

vii) las denuncias recibidas.

Artículo 17. Disposiciones transitorias.

1) Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Arreglo, los países que son parte en el Convenio europeo, pero que no son todaviá miembros de la Unión particular, podrán, si lo desean, ejercer en el Comité de Expertos los mismos derechos que si fuesen miembros de la Unión particular.

2) Durante los tres años siguientes a la expiración del plazo previsto en el párrafo 1), los países a los que se hace referencia en el mencionado párrafo podrán hacerse representar por observadores en las reuniones del Comité de Expertos y, si el Comité así lo decide, en los subcomités y grupos de trabajo que se establezcan por el Comité. Durante ese mismo plazo podrán presentar propuestas de modificaciones de la Clasificación según el artículo 5.5) y recibirán notificación de las decisiones y recomendaciones del Comité de Expertos según el artículo 6.1).

3) Durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Arreglo, los países que son partes en el Convenio europeo, pero que todavía no sean miembros de la Unión particular, podrán hacerse representar por observadores en las reuniones de la Asamblea y, si la Asamblea así lo decide, en los comités y grupos de trabajo creados por ella.

España depositó su Instrumento de Ratificación el día 26 de noviembre de 1974.

El presente Arreglo de Estrasburgo entró en vigor para España el 29 de noviembre de 1975.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 13 de diciembre de 1975.–El Secretario general Técnico, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/03/1971
  • Fecha de publicación: 01/01/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 29/11/1975
  • Ratificación por Instrumento de 4 de noviembre de 1974.
  • Contiene reservas por parte del gobierno español al art. 4, párrafo cuarto, apartados i) e II).
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 13 de noviembre de 1975.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de octubre de 2022 (Ref. BOE-A-2022-17523).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2021 (Ref. BOE-A-2021-6875).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2012 (Ref. BOE-A-2012-5842).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo de Europa
  • Patentes
  • Propiedad Industrial

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