Por Decreto mil trescientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de catorce de mayo («Boletín Oficial del Estado» del veinticinco de junio), fueron aprobados los Estatutos provisionales de la Universidad Politécnica de Valencia, cuya vigencia de tres años fue prorrogada por otro período de igual tiempo, en virtud de lo dispuesto en la Orden ministerial de siete de junio de mil novecientos setenta y cuatro («Boletín Oficial del Estado» del diecinueve de julio), dictada en aplicación del Decreto mil cincuenta y cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de cuatro de abril.
El Rectorado de dicha Universidad de conformidad con la Junta de Gobierno de la misma, solicita la modificación parcial de los mencionados Estatutos, a fin de adaptar su régimen académico al general de otras Universidades españolas.
En su virtud, oída la Junta Nacional de Universidades, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de abril de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Se modifica parcialmente los Estatutos provisionales de la Universidad Politécnica de Valencia en sus artículos cinco, párrafo uno, siete, ocho, trece, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintinueve, treinta y uno, treinta y ocho, cuarenta y siete y cuarenta y ocho, a los que se da nueva redacción, añadiéndose una cuarta disposición adicional y transitoria.
El texto de los artículos de los Estatutos provisionales de la Universidad Politécnica de Valencia afectados por la reforma pasará a ser el siguiente:
«Artículo 5.
Uno. Tendrán acceso a la enseñanza universitaria en la Universidad Politécnica de Valencia quienes cumplan los requisitos legales que prevengan las disposiciones vigentes.
Artículo 7.
La enseñanza en la Universidad Politécnica se cursará únicamente con carácter oficial, y será obligatoria la asistencia del alumnado al mínimo de sesiones lectivas, de prácticas y de trabajos dirigidos fijados en el plan de estudios.
Para que pueda simultanearse la concurrencia a la Universidad Politécnica con el trabajo, se organizarán cursos con horarios compatibles, según las posibilidades del Centro y número de alumnos.
Se autoriza al Rector, previo informe del Vicerrector para asuntos académicos en el caso de cursos comunes, o de los Directores de Escuelas en los cursos específicos, para dispensar de escolaridad en casos singulares.
Artículo 8.
Uno. Los cursos seguirán el calendario académico establecido para la enseñanza universitaria en España, pudiendo tener carácter semestral aquellas asignaturas que así se prevean en las disposiciones vigentes.
Dos. La permanencia en la Universidad y las convocatorias de examen correspondientes a cada año escolar se regularán por las normas de carácter general que resulten aplicables.
Artículo 13.
La calificación final de los alumnos se obtendrá, fundamentalmente sobre la base de las verificaciones del aprovechamiento realizado a le largo del curso escolar.
Artículo 22.
Uno. El Rector es la primera autoridad académica de la Universidad Politécnica, correspondiéndole la dirección, coordinación y supervisión de la vida universitaria.
Será nombrado por Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia entre los Catedráticos numerarios propuestos por el Claustro General, por un período de cinco años, pudiendo ser reelegido por períodos iguales.
Dos. Para dar cumplimiento al artículo setenta y siete de la Ley General de Educación, cada Claustro de Escuela Superior o Facultad propondrá dos candidatos, elegidos por votación, uno Catedrático numerario de su seno y otro de los no pertenecientes al mismo, y cada Claustro de Escuela Universitaria propondrá un candidato, elegido por votación, Catedrático numerario de Escuela Superior o Facultad.
El Rector o quien desempeñe sus funciones convocará y reunirá expresamente al Claustro General para votar ante la Mesa que se constituya a tal fin. El Claustro General votará sobre el conjunto de candidatos a Rector propuestos por las Escuelas Superiores, Escuelas Universitarias y Facultades, ejerciendo el derecho a votar cada claustral a un candidato y exigiéndose la votación de al menos dos tercios de los miembros. Se levantará acta del resultado, en la que se haga constar las incidencias y resultados de las votaciones, que se elevará al Ministerio de Educación y Ciencia acompañada del informe de la Junta de Gobierno y del Patronato de la Universidad.
Tres. El Rector tendrá las funciones y competencias atribuidas a los Rectores en la Ley General de Educación, en las normas complementarias que la desarrollen y las que se atribuyen en los presentes Estatutos.
Ostentará la autoridad delegada del Ministerio de Educación y Ciencia y la representación corporativa de los Centros docentes estatales integrados en la Universidad Politécnica.
Artículo 23.
Uno. Los Vicerrectores serán nombrados por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta del Rector entre Catedráticos de la Universidad Politécnica.
Dos. Corresponde a los Vicerrectores coordinar y dirigir las actividades del sector que les estuviese encomendado, bajo la autoridad del Rector, quien podrá delegar en ellos las funciones que estime pertinentes
El Vicerrector de mayor antigüedad en la Universidad Politécnica sustituirá al Rector en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.
Artículo 24.
Uno. Los Directores y Decanos de las Escuelas Superiores o Facultades serán nombrados por el Ministerio de Educación y Ciencia entre Catedráticos de las mismas, por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por períodos iguales.
El Claustro de la Escuela o Facultad formulará por votación la propuesta de Director o Decano. En base a dicha propuesta, la Junta de Escuela o Facultad la informará y elevará al Rector, quien, oída, en su caso, la Comisión del Patronato, la elevará informada a resolución del Ministerio.
Dos. Corresponde al Director o Decano de la Escuela o Facultad la dirección académica de ésta, la aprobación de los programas y normas de enseñanza de cada asignatura y la coordinación con las análogas de otras titulaciones que hayan de impartirse en Departamentos o Institutos compartidos, la inspección y vigilancia de las actividades de los Departamentos o Institutos que tengan adscritos y la coordinación con los Centros de enseñanza de la misma técnica en sus diversos grados.
Tres. En sus funciones será asistido por el Claustro y la junta de Escuela o Facultad, de las que se formarán las Comisiones Permanente y Docente; se auxiliará de los Subdirectores o Vicedecanos.
Cuatro. Presidirá los órganos colegiados de gobierno de su Centro cuando no exista el Rector y formará parte de aquellos en los que se prescribe su presencia en los presentes Estatutos.
Artículo 25.
Los Subdirectores y Vicedecanos serán nombrados entre Profesores numerarios del Centro por el Rector, a propuesta de los Directores o Decanos respectivos. Les corresponderá la dirección de aquellos servicios o sectores concretos de la actividad académica mencionada en su nombramiento, y el de mayor antigüedad sustituirá a su Director o Decano en caso de ausencia, enfermedad o vacante.
Artículo 29.
Uno. El Claustro General de la Universidad Politécnica, es su supremo órgano corporativo, como representación de la comunidad universitaria, y es el cauce para quo ésta manifieste su posición y aspiraciones.
Dos. Asistirá corporativamente a las solemnidades tradicionales de la vida universitaria y a cuantos actos, a juicio del Rector, deba asistir la Universidad Politécnica en corporación. Asesorará, en pleno o por comisiones, a los órganos de gobierno de la Universidad Politécnica en cuantas cuestiones de índole académica le fueran sometidas por el Rector.
Tres. Estará compuesto por:
a) El Rector.
b) Los Vicerrectores.
c) Los Directores, los Decanos, Subdirectores y Vicedecanos de las Escuelas Superiores, Facultades y Escuelas Universitarias.
d) Los dos Catedráticos miembros de la Junta de cada una de las Escuelas Superiores y Facultades.
e) Los dos Profesores agregados miembros de la Junta de cada una de las Escuelas Superiores y Facultades.
f) Los dos Profesores adjuntos miembros de la Junta de cada una de las Escuelas Superiores y Facultades.
g) Un Catedrático de cada Escuela Universitaria elegido de entre los dos miembros de la Junta de Escuela que reúnan dicha condición.
h) Un Profesor agregado de cada Escuela Universitaria de entre los miembros de la Junta de Escuela que reúnan dicha condición o, en su defecto, otro Catedrático miembro de dicha Junta.
i) El representante del resto del personal docente miembro de la Junta de cada Escuela Superior o Facultad.
j) Un representante electo de entre los miembros de la Junta de cada Escuela Universitaria, representantes del resto del personal docente.
k) El Gerente de la Universidad.
l) El Delegado y Subdelegado de Escuela del alumnado de cada Escuela Superior o Facultad.
m) El Delegado de Escuela del alumnado de cada Escuela Universitaria.
n) Un representante electo de entre los miembros de cada Instituto.
o) Un representante electo del personal del Cuerpo Administrativo.
p) Un representante electo del personal del Cuerpo Auxiliar.
q) Un representante electo del personal del Cuerpo Subalterno.
Actuará de Secretario el Secretario General de Universidad Politécnica, con voz y voto.
Artículo 31.
Uno. El Claustro de cada Escuela Superior o Facultad estará compuesto por:
a) El Director o Decano, los Subdirectores o Vicedecanos, el Secretario, los Directores de los Institutos adscritos a la Escuela, un representante electo de entre el personal de la administración y un representante electo de entre el personal subalterno.
b) Todos los Catedráticos numerarios, interinos y contratados y todos los Profesores agregados numerarios, interinos y contratados que en conjunto constituirán el cincuenta por ciento del total de los miembros del Claustro, exceptuando los comprendidos en el apartado a).
c) Los representantes electos de entre los Profesores adjuntos numerarios, interinos y contratados, que constituirán el veinticinco por ciento del total de los miembros del Claustro, exceptuando los comprendidos en el apartado a).
d) Los representantes electos de entre el resto del personal docente, que constituirán el diez por ciento del total de los miembros del Claustro, exceptuando los comprendidos en el apartado a).
e) Los representantes del alumnado elegidos por el Consejo de la Escuela Superior o Facultad de entre sus miembros, que constituirán el quince por ciento del total de los miembros del Claustro, exceptuando los comprendidos en el apartado a).
Dos. El Claustro de cada Escuela Universitaria estará compuesto por:
a) El Director, Subdirector, el Secretario, un representante electo de entre el personal de la administración y un representante electo de entre el personal subalterno.
b) Todos los Catedráticos numerarios, interinos y contratados, y todos los Profesores agregados numerarios, interinos y contratados que, en conjunto, constituirán el cincuenta por ciento del total de los miembros del Claustro, exceptuando los comprendidos en el apartado a).
c) Los representantes electos de entre el resto del personal docente, que constituirán el treinta y cinco por ciento del total de los miembros del Claustro, exceptuando los comprendidos en el apartado a).
d) Los representantes del alumnado elegidos por el Consejo de la Escuela Universitaria de entre sus miembros, que constituirán el quince por ciento del total de los miembros del Claustro, exceptuando los comprendidos en el apartado a).
Artículo 38.
El Presidente del Patronato de la Universidad Politécnica de Valencia será designado por el Ministro de Educación y Ciencia por el tiempo y en la forma prevista en el artículo ochenta y tres de la Ley General de Educación.
Artículo 47.
Uno. La Junta de Escuela Superior o Facultad estará compuesta por:
a) El Director o Decano, los Subdirectores o Vicedecanos y el Secretario.
b) Dos Catedráticos numerarios, interinos o contratados, elegidos por el Claustro de entre sus miembros.
c) Dos Profesores agregados numerarios, interinos o contratados, elegidos por el Claustro de entre sus miembros.
d) Dos Profesores adjuntos numerarios o interinos elegidos por el Claustro de entre sus miembros.
e) Un representante del resto del personal docente elegido por el Claustro de entre sus miembros.
f) El Delegado y Subdelegado del alumnado de la Escuela Superior o Facultad.
Actuará de Secretario el del Centro.
Dos. La Junta de Escuela Universitaria estará compuesta por
a) El Director, el Subdirector y el Secretario.
b) Dos Catedráticos numerarios, interinos o contratados, elegidos por el Claustro de entre sus miembros.
c) Dos Profesores agregados numerarios, interinos o contratados, elegidos por el Claustro de entre sus miembros, o, en su defecto, sustituidos por Catedráticos numerarios o interinos
d) Tres representantes del resto del personal docente, elegidos por el Claustro de entre sus miembros.
e) El Delegado y Subdelegado del alumnado de la Escuela Universitaria.
Actuará de Secretario el del Centro.
Artículo 48.
Uno. En las Escuelas o Facultades no orgánicas la Junta asumirá también las funciones de la Comisión de Estudios y de la Comisión Económica. En las Escuelas o Facultades que tuvieran el carácter de orgánicas se constituirá en el seno del Claustro una Comisión de Estudios distinta a la Junta, con composición semejante a ésta.
Dos. La Comisión de Estudios entenderá en la formación y modificaciones del plan de estudios, programas y materias y trabajos prácticos, distribución y coordinación de clases y enseñanzas, viajes de prácticas y, en general, en todas las cuestiones pedagógicas, asesorando a la Dirección.
Disposición adicional y transitoria cuarta.
Los Estatutos provisionales de la Universidad Politécnica de Valencia son de aplicación a las Escuelas Universitarias dependientes de la misma.»
Se faculta al Rector, oída la Junta de Gobierno, para dictar las normas académicas de transición adecuadas para la aplicación de las presentes modificaciones.
Quedan derogadas todas las disposiciones de los artículos de los Estatutos provisionales de la Universidad Politécnica de Valencia anteriormente citados, en cuanto resulten suprimidas o sustituidas.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a nueve de abril de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Educación y Ciencia,
CARLOS ROBLES PIQUER
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