Creada la Casa de Su Majestad el Rey por el Decreto dos mil novecientos cuarenta y dos/mil novecientos setenta y cinco, de veintitrés de noviembre, se estima necesario establecer la oportuna ordenación legal del personal de la misma, dentro de la legislación general aplicable, pero con la singularidad que comporta el especial servicio que tiene encomendado.
A tal fin, hay que tener también presente que con posterioridad a la Ley ciento veintiocho/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, que reguló la condición, nombramiento, separación y derechos del personal de la Casa Civil del Jefe del Estado, se promulgó la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, por lo que se preciso armonizar ambas disposiciones.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y seis, en uso de la autorización conferida en el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley, vengo en disponer:
El personal de alta dirección a que se refiere el artículo primero, dos, del Decreto dos mil novecientos cuarenta y dos/mil novecientos setenta y cinco, de veinticinco de noviembre, así como aquel otro que en lo sucesivo se considere como tal, será nombrado por Real Decreto.
El personal de la Casa de Su Majestad el Rey podrá ser de las siguientes clases:
a) Funcionarios de carrera de la Administración Civil, de Justicia y Militar del Estado o de sus Organismos autónomos.
b) Funcionarios eventuales de características especiales.
c) Personal laboral.
Uno. El nombramiento y separación de los funcionarios de carrera de la Administración Civil, de Justicia y Militar del Estado o de sus Organismos autónomos, no comprendidos en el artículo primero y que pasen a prestar servicios en la Casa de Su Majestad el Rey, se efectuará por la Presidencia de Gobierno a propuesta del Jefe de la citada Casa, formulada a través del Departamento correspondiente.
Dos. Los funcionarios de carrera a que se refiere el párrafo anterior, que pasen a prestar servicios en la Casa de Su Majestad el Rey, permanecerán en la situación de servicio activo en los Cuerpos, Escalas o plazas de procedencia.
Tres. Todo el personal militar que pase a prestar servicios en la Casa de Su Majestad el Rey permanecerá en la situación de plantilla en el Departamento de procedencia.
Uno. Los funcionarios eventuales serán nombrados y separados libremente por el Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey, dentro de los créditos globales autorizados a tal fin.
Dos. A estos funcionarios les será de aplicación el régimen jurídico previsto en los artículos ciento dos y siguientes de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.
Tres. Este personal quedará incluido en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, integrado por los mecanismos de cobertura a que se refiere el artículo segundo de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio.
Cuatro. Excepcionalmente, y al producirse la separación de los funcionarios eventuales que presten sus servicios en la Casa de Su Majestad el Rey, podrá determinarse que pasen a otras dependencias y unidades de la Administración Civil del Estado o de sus Organismos autónomos, en las mismas condiciones establecidas en la presente disposición.
Al personal laboral le será de aplicación la legislación laboral correspondiente, y su nombramiento se hará con cargo a los créditos globales autorizados a tal fin.
El personal que hubiere sido nombrado de acuerdo con lo establecido en el artículo primero de la Ley ciento veintiocho/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, seguirá teniendo la condición de funcionario público a todos los efectos. Este personal podrá seguir prestando sus servicios en la Casa de Su Majestad el Rey o en otras dependencias o unidades de la Administración Civil del Estado, de acuerdo con las normas que oportunamente se dicten en cada caso.
Las disposiciones y normas que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto-ley serán dictadas por la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Dado en Madrid a dieciséis de junio de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
CARLOS ARIAS NAVARRO
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