La Ley treinta y siete/mil novecientos sesenta y dos, de veintiuno de julio, sobre Hospitales, persigue el perfeccionamiento de la estructura hospitalaria a cuyo fin estableció las premisas que deben permitir alcanzar este objetivo y entre las que cabe destacar la formación por la Comisión Central de Coordinación Hospitalaria de un estado general de necesidades hospitalarias de la Nación que debe ser sometido a la aprobación del Gobierno.
La elaboración periódica de un estado general de necesidades hospitalarias exige el constante perfeccionamiento de los medios de información y control del sector hospitalario.
El Catálogo de Hospitales de la Comisión Central de Coordinación Hospitalaria y Estadística de Establecimientos Sanitarios con Régimen de Internado llevada a cabo en colaboración por el Instituto Nacional de Estadística y la mencionada Comisión, satisfacen las necesidades de información referentes a la estructura y actividad asistencial y económica del sector hospitalario.
Para determinar las necesidades reales de la población resulta necesario ampliar el conocimiento del sector hospitalario, dictando una disposición que regule la formalización de admisión de los asistidos en estos Centros, de forma que sean recogidos aquellos datos que puedan estimarse fundamentales de las circunstancias de las personas ingresadas.
Con este objeto, el presente Real Decreto establece la obligatoriedad de llevar al día en los Centros hospitalarios un libro único de registro de ingresos y altas, que será diligenciado por las Jefaturas Provinciales de Sanidad.
Por otra parte, el citado libro de registro será instrumento fundamental en el perfeccionamiento estadístico de la morbilidad hospitalaria que desde hace años viene desarrollando el Instituto Nacional de Estadística.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Todos los hospitales, tanto del sector público como del privado, llevarán un libro único de registro de ingresos y altas, foliado y diligenciado por la Jefatura Provincial de Sanidad correspondiente.
En dicho libro registro se consignarán al menos los siguientes datos:
a) Número de orden de ingreso, correlativo para todos los enfermos.
b) Número de historia clínica del paciente.
c) Fecha y hora de ingreso en el establecimiento.
d) Apellidos y nombre, sexo, fecha de nacimiento, estado civil y residencia habitual del enfermo.
e) Motivo de ingreso en el Hospital, especificando si se trata por orden facultativa, petición propia, petición familiar, orden judicial o gubernativa u otro motivo y si lo fue con carácter urgente u ordinario.
f) Diagnóstico provisional o de ingreso.
g) Diagnóstico definitivo o de salida.
h) Fecha de alta y motivo de la misma, especificando si es por curación o mejoría, traslado a otro Centro, defunción u otro motivo.
i) Número de orden de salida.
La inspección del libro de registro de enfermos corresponderá a la Jefatura Provincial de Sanidad de la provincia, quien, en su caso, propondrá las medidas que procedan.
La Dirección General de Sanidad, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística, diseñará el libro de registro de enfermos teniendo en cuenta su posible explotación como fuente de información estadística, quedando facultada para introducir en el mismo las modificaciones que la experiencia y las necesidades de información aconsejen.
La Dirección General de Sanidad, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística, dictará las instrucciones necesarias par el desarrollo y ejecución de este Real Decreto.
Los datos consignados en el libro registro tendrán carácter reservado, estando exclusivamente destinados a procurar el correcto régimen interno de cada hospital.
Las autoridades competentes sólo podrán tener acceso a dichos datos para fines estadísticos o de estudio, manteniéndose en tal caso el absoluto anonimato de las personas que se hallen inscritas en el libro. La Dirección del hospital facilitará, en su caso, la información que proceda sobre las personas ingresadas, a petición de los interesados o de la autoridad judicial y con arreglo a lo dispuesto en las Leyes.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Gobernación,
MANUEL FRAGA IRIBARNE
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid