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Documento BOE-A-1976-12599

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical Nacional para la Industria de Recuperación de Desperdicios Sólidos y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 1 de julio de 1976, páginas 12842 a 12844 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-12599

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical Nacional para la industria de Recuperación de Desperdicios Sólidos y sus trabajadores, y

Resultando que la Presidencia del Sindicato Nacional Textil, con escrito de 13 de mayo de 1976, ha remitido el texto del expresado Convenio, que fue suscrito por la Comisión Deliberante el día 10 de mayo de 1976, acompañando el acta de otorgamiento e informe del Presidente del Sindicato Nacional mencionado.

Resultando que realizados los estudios económicos previstos en los Decretos 696/1975, de 8 de abril, y 2931/1975, de 17 de noviembre, ha resultado de los mismos que el incremento salarial que supone el Convenio Colectivo Sindical Nacional para la Industria de Recuperación de Desperdicios Sólidos, calculado sobre los salarios fijados en la Decisión Arbitral Obligatoria de 27 de enero de 1975, no supera al incremento del coste de vida en el conjunto nacional de los doce meses anteriores.

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias.

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como disponer su inserción en el Registro de la misma y su publicación, de acuerdo con los artículos 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y 12 de la Orden de 21 de enero de 1974.

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citadas, que no se observa en él violación a norma alguna de derecho necesario y que, de acuerdo con los Decretos 696 y 2931, ambos de 1975, el incremento salarial que supone, calculado sobre los salarios fijados en la Decisión Arbitral Obligatoria de 27 de enero de 1975, no supera al incremento del coste de vida en el conjunto nacional en los doce meses anteriores, por lo que cabe no sea sometido a la consideración del Gobierno, se estima procedente la homologación del mismo en sus propios términos.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

1.° Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, para la Industria de Recuperación de Desperdicios y sus trabajadores, suscrito el día 10 de mayo de 1976, en sus propios términos, y teniendo en cuenta que la eventual repercusión en precios necesita la oportuna autorización.

2.° Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3.° Que se comunique esta Resolución a la Organización Sindical, para su notificación a la Comisión Deliberante, a la que se hará saber que', de acuerdo con el articuló 14-2 de la Ley 36/ 1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa..

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 14 de junio de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO PARA LA AGRUPACION NACIONAL DE DESPERDICIOS SOLIDOS, FIRMADO POR LA COMISION DELIBERADORA EL DIA 10 DE MAYO DE 1976
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria para las Empresas encuadradas en la Agrupación Nacional de Desperdicios Sólidos y dedicadas a dicha activi dad en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Ambito personal.

Quedan afectados por este Convenio la totalidad del personal que preste sus servicios en las Empresas afectadas y comprendidas en el ámbito territorial.

Artículo 3. Vigencia.

Este Convenio iniciará su vigencia el día 1 de mayo de 1976.

Artículo 4. Duración.

La duración del Convenio será de dos años, pudiendo ser prorrogado por sucesivas anualidades, de no mediar denuncia efectuada con tres meses de antelación por cualquiera de las partes. No obstante, ambas partes, en caso de ser denunciado, se comprometen a iniciar de inmediato un nuevo Convenio.

Artículo 5.

Las condiciones establecidas en este Convenio nacional, tanto individuales como globalmente, será obligatorio respetarlas en lo sucesivo, en cuantos Convenios de ámbito menor se establezcan.

Artículo 6. Condiciones más beneficiosas.

Habrán de respetarse a título personal e individualmente las condiciones más beneficiosas que vienen disfrutando los trabajadores por disposición legal o Convenio de ámbito menor.

CAPÍTULO II
Clasificación profesional
Artículo 7.

Con carácter exclusivamente enunciativo, sin que ello suponga la obligación de tener provistas las plazas a que seguidamente se hace referencia, se establecen las siguientes categorías y, grupos de personal, así como las funciones que a cada uno de ellos corresponde.

Artículo 8. Grupos.

El personal que preste sus servicios en las Empresas de Desperdicios Sólidos se clasificará, en atención a las funciones que desarrollen, en uno de los siguientes:

1. Personal directivo.

2. Personal administrativo.

3. Personal obrero.

4. Personal Subalterno.

5. Personal de servicios auxiliares.

Grupo 1.° Personal directivo:

Encargado general.

Encargado.

Grupo 2.° Personal administrativo:

Director.

Jefe de primera.

Oficial de primera.

Oficial de segunda.

Auxiliar-Telefonista.

Aspirante.

Grupo 3.° Personal obrero:

Especialista.

Peón.

Pinche.

Grupo 4.° Personal subalterno:

Vigilante.

Personal limpieza.

Grupo 5.° Personal de servicios auxiliares:

Conductor.

CAPÍTULO III
Artículo 9. Definición de puestos de trabajo:

1. Personal directivo: Las categorías profesionales que lo integran se definen de la siguiente forma:

Encargado general: Es el trabajador que, en las Empresas que por su volumen así lo requieran y con dos o más Encargados a sus órdenes, actúa, por delegación de la Empresa en las funciones que ésta le encomiende, especialmente dé confianza, y con jurisdicción y mando sobre el personal a sus órdenes.

Encargado: Es el trabajador que, a las órdenes directas de la Dirección de la Empresa o del Encargado general, si existiera, actúa al frente de una o más Secciones, con jurisdicción y mando sobre el personal a sus órdenes.

2. Personal administrativo: Las categorías, profesionales que lo integran se definen de la siguiente forma:

Director administrativo: Es el trabajador que, teniendo firma y poderes de la Empresa, tiene a su cargo todo el personal de la Empresa, tanto directivo, administrativo como personal obrero y subalterno, desempeñando específicamente funciones ejecutivas y administrativas.

Jefe de primera: Es el empleado, provisto o no de poder, que lleva la responsabilidad directa de la oficina o demás de, una Sección o dependencia, estando encargado de imprimirles unidad.

Oficial de primera: Es el empleado administrativo mayor de veinte años, con un servicio determinado a su cargo, dentro del cual ejerce iniciativas y posee responsabilidad, con o sin otros empleados a sus órdenes, y que lleva a cabo, en particular, las siguientes funciones:

Cajero de cobro y pago, sin firma ni fianza; taquimecanografia en un idioma extranjero; facturas y cálculo de las mismas, estadísticas, transcripción en libros de cuentas comentes, diario mayor y corresponsales, etc.

Oficial de segunda: Es el empleado mayor de veinte años que, con iniciativa y responsabilidad restringida, efectúa funciones auxiliares de contabilidad y coadyuvantes de la misma, transcripción en libros, archivo, ficheros y demás trabajos similares, taquígrafo y mecanógrafo en idioma nacional.

Auxiliar: Se considerará como tal al empleado mayor de dieciocho años que, sin iniciativa ni responsabilidad, se dedique dentro de la oficina a operaciones elementales administrativas y, en general, a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de aquéllas. Al llegar a los veinte años de edad tendrán derecho, en el caso de no haber ascendido a Oficiales, a percibir el 50 por 100 de la diferencia existente entre su sueldo y el señalado para los Oficiales de segunda.

Telefonista: Es el empleado que tiene como principal cometido el servicio y cuidado de una centralita telefónica.

Aspirante: Se entenderá por Aspirante al empleado que, dentro de la edad de dieciséis a dieciocho años, trabaje en labores propias de oficina; dispuesto a iniciarse en las funciones peculiares de ésta.

3. Personal obrero: Las categorías profesionales que lo integran se definen de la siguiente forma:

Especialista: Es el trabajador mayor de dieciocho años que realiza labores que no implican una especialización especifica, dada la irregularidad y las diversas ocupaciones en la actividad de Desperdicios Sólidos. La enumeración de los distintos cometidos no implica la necesidad de cubrir todas las especialidades independientemente, pudiendo recaer varias de ellas en una misma persona, si las necesidades de la Empresa así lo reclaman. Cada Especialista, sin perder por ello su calificación profesional, deberá realizar cualesquiera de las funciones en cada caso especificadas, así como las propias del peonaje, cuando resultara necesario.

Peón: Es el trabajador mayor de dieciocho años que ejecuta

labores consistentes exclusivamente en la aportación de su esfuerzo físico, sin otra condición que prestar la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene.

Pinche: Es el obrero menor de dieciocho años y mayor de dieciséis que realiza funciones similares a las anteriores, compatibles con su edad.

4. Personal subalterno: Las categorías profesionales que lo integran se definen de la siguiente forma:

Vigilante: Es el trabajador que, de acuerdo con las órdenes de la Empresa, cuida durante la noche de los servicios de vigilancia y responde de los mismos.

Personal de limpieza: Es el personal que aplica su actividad al aseo de los locales industriales o de oficina.

5. Personal de servicios auxiliares:

Conductor: Son los Oficiales que, provistos de carnet de la clase correspondiente al vehículo cuyo manejo tienen confiado, se encargan de la ejecución del transporte.

CAPÍTULO IV
Ingresos
Artículo 10.

La admisión de personal se sujetará a lo legalmente dispuesto sobre colocación, considerándose como provisional la admisión durante un período de prueba que no podrá exceder de la siguiente escala:

A) Personal directivo y administrativo: Dos meses.

B) Personal obrero, subalterno y de servicios auxiliares: Dos semanas.

Durante este período, tanto la Empresa como el empleado podrán, respectivamente, proceder a la rescisión o desistir de la prueba, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización.

En todo caso, el trabajador percibirá durante el período de prueba la remuneración correspondiente a la labor realizada o al desempeño de las funciones especificadas y clasificadas en este Convenio.

CAPÍTULO V
Retribuciones
Artículo 11.

Los sueldos y remuneraciones de todas clases establecidos en el presente Convenio tienen el carácter de mínimos.

Artículo 12.

Los salarios bases a regir durante el primer año de vigencia son los que figuran en el anexo I.

Durante el segundo año de vigencia, dichos salarios se incrementarán en el porcentaje de aumento del índice del coste de la vida, más cinco puntos.

Artículo 13. Complementos:

a) Complemento personal: Se establece un complemento personal para todas las categorías, en concepto de antigüedad, de trienios, del 7 por 100 sobre el salario base.

b) Complemento de puesto de trabajo: Las Empresas se comprometen a reconocer a sus empleados comprendidos en los grupos 1.°, 3.°, 4.° y 5.° del articulo 8.° un complemento de puesto de trabajo por penosidad o suciedad, cuya cuantía será de un 15 por 100 sobre el salario base, más la antigüedad.

Para aquellos trabajos que pudieran significar para los trabajadores toxicidad, previa declaración de la misma por el Organismo laboral competente, dicho complemento será incrementado hasta el tope de un 25 por 100.

c) Complementos de vencimiento periódico superior al mes:

1. Se reconoce una paga extraordinaria de un mes de salario base, más antigüedad, con motivo de la fecha del 18 de julio.

2. Igualmente, una paga extraordinaria de un mes de salario base, más antigüedad, con motivo de Navidad.

3. Un complemento en concepto de participación de beneficios, consistente en una mensualidad del salario base, más antigüedad, a pagar en marzo de cada año.

4. Se establece un complemento, en concepto de ayuda cultural, de ocho días de salario base, más antigüedad, a percibir en el mes de octubre.

d) Las Empresas conceden un 10 por 100 como plus de Convenio, a pagar con la nómina de cada mes, sobre el salario base de este Convenio.

CAPÍTULO VI
Artículo 14.

La jornada laboral de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales, distribuidas de tal forma que quede libre la tarde de los sábados.

Artículo 15. Vacaciones.

Todos los trabajadores, sin distinción de categorías, disfrutarán de un período anual de vacaciones de veinticinco días naturales, durante los años a que se refiere este Convenio.

CAPÍTULO VII
Otras disposiciones
Artículo 16. Vinculación a la totalidad.

En el supuesto de que la autoridad laboral, en uso de las facultades que le son propias, no aprobara alguno de los pactos de este Convenio, modificara o suspendiera los mismos, éste quedará sin eficacia alguna, debiendo reconsiderarse de nuevo su total contenido.

Artículo 17. Compensación.

Las retribuciones contenidas en el presente Convenio serán compensables hasta donde alcancen con las mejoras y retribuciones que sobre las mínimas reglamentarias viniesen abonando las Empresas, cualquiera que sea el motivo, la denominación y forma de dichas mejoras o retribuciones.

Artículo 18. Absorción.

Las condiciones resultantes de este Convenio son absorbibles hasta dónde alcancen por cualesquiera otras que en el futuro puedan establecerse por disposición legal, Convenio Colectivo u otro medio legal, respetando siempre, como mínimo, para el salario base, el S. M. I. vigente en cada momento, y, en consecuencia, tales posibles aumentos sobre conceptos retributivos presentes, o creación dé otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica Si globalmente considerados superaran el nivel total de este Convenio, en cómputo anual.

Artículo 19. Comisión Paritaria del Convenio.

Se nombra a don Jacinto Rúa y a don Juan Torquemada Pérez, por patee de la representación económica, y a don Aurelio Barroso Vecino y a don José Francisco López Espejo, por parte de la representación social, como Comisión Paritaria del Convenio, encargada de la interpretación y vigilancia en el cumplimiento de lo pactado.

Madrid, 10 de mayo de 1976.

ANEXO NUM. I
Tabla salarial

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 14/06/1976
  • Fecha de publicación: 01/07/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 64 de 16 de marzo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-6839).

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