Ilmos. Sres.: Vista la propuesta de modificación del Reglamento de Trabajo para el Establecimiento Minero de Almadén, aprobado por-Orden de 14 de julio de 1972, modificado por las de 20 de agosto de 1973, 22 de junio de 1974 y 28 de mayo de 1975, y elevado por la Dirección General de Trabajo con fecha de hoy, y en uso de las facultades atribuidas a este Ministerio, he acordado:
Aprobar el texto elaborado por la Dirección General de Trabajo que contiene las modificaciones del Reglamento de Trabajo para el Establecimiento Minero de Almadén, aprobado por Orden de 14 de julio de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 28 de julio), modificada por las de 20 de agosto de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 28 de agosto), 22 de junio de 1974 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de julio) y 28 de mayo de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de junio).
Que la presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto en lo que se refiere a los efectos económicos, que se aplicará desde i de abril de 1978.
Autorizar a la Dirección General de Trabajo, para dictar cuantas disposiciones fueren precisas respecto de la interpretación y aplicación del mencionado Reglamento con las modificaciones que se aprueban por la presente Orden.
Disponer la publicación- en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo texto por el que se modifica el repetido Reglamento.,
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 2 de julio de 1976.
SOLIS
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.
Se introducen en el Reglamento de Trabajo para el Establecimiento Minero de Almadén, aprobado por Orden de 14 de julio de 1972 y modificado por las de 20 de agosto de 1973, 22 de junio de 1974 y 28 de mayo de 1975, las modificaciones, adiciones y supresiones a los artículos y disposiciones del mismo que, respectivamente, se citan a continuación:
Se modifica este artículo, quedando redactado su párrafo tercero como se dice a continuación:
«El plus de asistencia al trabajo se abonará en la cuantía de 1.400 pesetas mensuales, a todo el personal comprendido en el artículo 33, que haya trabajado durante el mes todos los días laborales o que hubiese tenido en dicho lapso de tiempo hasta dos faltas justificadas, con excepción de Titulados superiores o Ingenieros técnicos.
A tales efectos se considerarán faltas justificadas las siguientes:
a) La ausencia por vacaciones a que se refieren los artículos 81 y 83.
b) Las producidas por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, bien sea por hidrargirismo o por silicosis de primer o segundo grado y si, además de la silicosis, se apreciara por el servicio médico enfermedad intercurrente.
Se considerará falta injustificada a estos efectos y, por tanto, falta al trabajo, la situación de enfermedad común.
Se percibirá el plus de asistencia, en los casos de accidente o enfermedad profesional hasta el día en que el trabajador pase a disposición del Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, volviendd a percibirlo al incorporarse al trabajo, siéndole compensado desde la fecha en que pasó a disposición del Fondo hasta el día de su incorporación.
En el supuesto de que el Organismo competente por resolución definitiva señale una fecha de baja con retroactividad, posterior a la de su ingreso en el Fondo Compensador, el trabajador percibirá el citado plus de asistencia hasta la fecha de baja señalada por aquel Organismo.
El importe total del plus de asistencia se perderá cuando durante el mes de que se trate el trabajador incurra en una o más faltas de asistencia injustificadas -o en más de dos faltas justificadas.»
Se modifica este artículo según se expresa:
Salario base – Pesetas |
|
---|---|
Titulados superiores | |
Nivel 4. | 35.620 |
Nivel 3. | 29.300 |
Nivel 2. | 24.800 |
Nivel 1. | 22.000 |
Ingenieros técnicos y otras categorías | |
Principal de interior. | 26.800 |
Principal de exterior. | 24.800 |
Técnico comercial. | 24.800 |
Nivel 3. | 24.400 |
Nivel 2. | 22.600 |
Nivel 1. | 20.000 |
Subalterno. | 18.400 |
Ayudante técnico sanitario. | 15.200 |
Vigilante titulado. | 15.340 |
Geómetra. | 15.340 |
Jefe administrativo. | 15.340 |
Oficial administrativo de primera. | 11.930 |
Oficial de primera organización. | 11.930 |
Vigilante no titulado. | 11.500 |
Inspector dehesa. | 11.030 |
Encargado trabajos agrícolas. | 11.030 |
Oficial de segunda administrativo. | 11,030 |
.Oficial‘de segunda organización. | 11.030 |
Maestro de taller. | 11.030 |
Jefe de equipo mecánico. | 11030 |
Maquinista de extracción. | 10.900 |
Pocero. | 10.490 |
Oficial de primera taller. | 10.490 |
Operador planta hollines. | 10.490 |
Instrumentista sala, control. | 10490 |
Perforista. | 10.300 |
Sondista. | 10.300 |
Artillero. | 10.300 |
Ensayador de minerales. | 10.050 |
Cronometrador. | 10.050 |
Inspector de seguridad. | 10.050 |
Depediente mayor economato. | 10.050 |
Palista. | 10.050 |
Conductor de vehículo. | 10.050 |
Auxiliar administrativo. | 10.050 |
Calcinador. | 9.720 |
Encargado almacén economato. | 9.720 |
Oficial segunda de taller. | 9.720 |
Entibador. | 9.720 |
Encargado de Artes Gráficas. | 9.720 |
Electromecánico. | 9.720 |
Oficial alarife. | 9.500 |
Maquinista compresores, etc. | 9.320 |
Quebrantador. | 9.320 |
Ayudante perforista. | 9.070 |
Maquinista de fracción. | 9.070 |
Jefe de Guardas jurados. | 9.070 |
Motorista central. | 9.070 |
Oficial de tercera de taller. | 9.070 |
Oficial protésico. | 9.070 |
Encargado carpintería. | 9.070 |
Mecánico. | 8.880 |
Viero. | 8.770 |
Dependiente economato. | 8.590 |
Dependiente almacén general. | 8.590 |
Embarcador-señalista. | 8.590 |
Bombero interior. | 8.590 |
Ayudante entibador. | 8.590 |
Ayudante alarife. | 8.590 |
Lampistero. | 8.570 |
Zafrero. | 8.440 |
Bombero exterior. | 8.300 |
Auxiliar corte, punto y bordado. | 8.300 |
Ayudante maquinista extracción. | 8.300 |
Ayudante mecánico. | 8.300 |
Ayudante conductor. | 8.300 |
Peón. | 8.210 |
Encargado hospedería. | 8.210 |
Telefonista. | 8.210 |
Mozo almacén. | 8.210 |
Auxiliar despacho economato. | 8.210 |
Guarda jurado. | 8.210 |
Portero. | 8.210 |
Ordenanzas. | 8.210 |
Encargada servicio limpieza. | 8.210 |
Auxiliar sanitario. | 8.210 |
Auxiliar femenino limpieza. | 8.210 |
Camarera. | 8.210 |
Aprendices de tercer y cuarto año. | 6.000 |
Aprendices de primer y segundo año. | 4.000 |
Se modifica este artículo en sus normas 2.ª y 6.ª, las cuales quedarán redactadas del modo que sigue:
«2.ª En los demás servicios de exterior la jornada de trabajo será de siete veinte horas diarias.
6.ª Independientemente de las condiciones señaladas en las normas anteriores, todos los trabajadores tendrán derecho a un descanso como mínimo de doce horas entre la terminación de la jornada diaria y el comienzo de la siguiente y a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido, pudiendo computarse ambos descansos por períodos de hasta cuatro semanas para los trabajadores que realicen su actividad en régimen de turnos.»
Quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 76. Domingos y festivos.
En materia de descanso en domingos y fiestas, se aplicarán las' siguientes normas:
1.ª Los trabajadores de exterior cuya jomada de trabajo sea de siete veinte horas diarias, los destinados en el cerco de destilación con jomada de seis horas diarias, así como los trabajadores de interior durante los periodos en que con jomada de siete veinte horas diadas trabajen en el exterior, en virtud de la norma quinta del artículo 68, salvo los ocupados en todos los casos mencionados en trabajos excluidos o exceptuados de descanso dominical, disfrutarán del oportuno descanso los domingos y días festivos. Cuando dicho personal estuviere ocupado en actividades exceptuadas de descanso dominical, disfrutará del oportuno descanso compensatorio por los domingos y días festivos en que preste servicio, procurándose, en todo caso, de acuerdo con las' necesidades del servicio, que dicho personal no trabaje dos domingos consecutivos, y cuando excepcionalmente no pudiera darse dicho descanso compensatorio se abonará la retribución correspondiente al día festivo trabajado con el 40 por 100 de recargo.
2.ª A los trabajadores destinados en el servicio de hornos y en el interior, mientras presten su trabajo en los mismos, les serán compensados automáticamente les domingos y fiestas en que presten servicios con el descanso disfrutado por los mismos en los días en que por su régimen provisional de jomada de trabajo no trabajen sin que, consiguientemente, la Empresa deba darles, además, descanso compensatorio o satisfacerles recargo alguno sobre sus retribuciones por los días de referencia trabajados.»
Se modifica totalmente mediante nueva redacción como a continuación se dice:
«Artículo 77. Fiestas laborables.
Tendrán este carácter aquellas qué determine, para cada año, la autoridad competente, considerándose las mismas retribuidas, y como no recuperables, según la normativa vigente.»
Se modifica el valor H en los servicios de exterior, en la forma que a continuación se indica:
«Servicios de destilación y restantes servicios de exterior:
H vale 6, para el cerco de destilación y 7,20 para el resto del exterior.»
Se modifica el párrafo 3.° de este artículo en la forma siguiente:
«3.° Estas horas se pagarán al precio que resulte de dividir entre cuatro, cinco, seis y siete veinte, según el caso, el salario-día definido en el articulo 73, párrafo primero. El procedimiento práctico de liquidación puede consistir en abonar un recargo por cada hora de las trabajadas en esta clase, igual a la diferencia entre los precios calculados según la regla precedente, de la hora en el lugar de prestación real del trabajo y de la hora en el lugar habitual de trabajo.»
Se modifica el apartado b) en la forma siguiente:
«b) Por enfermedad grave de padres, hijos o cónyuge: tres días.
En este mismo artículo se incluye un nuevo apartado que dirá:
«e) Por traslado del domicilio habitual del trabajador: un día.»
Se añadirá la siguiente:
25. «La publicación de gacetilla, artículo periodístico o suelto que contenga datos o referencia situaciones de la Empresa que, al trascender al público, puedan perjudicar sus relaciones comerciales o revelar información sobre producción y costo que por su naturaleza es materia reservada.»
Se modifica totalmente la actual redacción sustituyéndose por la siguiente:
«Artículo 106. Prescripción.
Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte y las muy graves a los sesenta días.
Los plazos prescriptivos mencionados se contarán a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de la comisión de las faltas y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.»
En el número 2.° correspondiente a faltas graves, queda suprimida la sanción correspondiente a «disminución del período de vacaciones anuales retribuidas hasta el limite mínimo de siete días laborables por uno a tres años».
A continuación de las tres disposiciones transitorias existentes se incluyen la cuarta y la quinta, cuyos respectivos textos serán los siguientes:
Pendientes de ser publicadas las normas que desarrollarán la Ley número 16/1976, de 8 de abril, así como la redacción y publicación de un texto refundido que comprenda las normas con fuerza de ley sobre relaciones laborales, una vez que se hayan dado las expresadas disposiciones y textos legales se procederá a reformar los preceptos de la Reglamentación presente a que haya lugar, con el fin de adaptar los mismos a la legislación vigente en la materia.
El Comité de Gerencia del Consejo de Administración ha acordado proponer al Ministerio de Hacienda la elevación de los gastos de locomoción y dietas para el personal reglamentado, acuerdo que una vez aprobado por el expresado Ministerio se pondrá en vigor incorporándose a la Reglamentación vigente.
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