La Ley de Epizootias de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos vino a regularizar, en materia de sanidad animal, lo concerniente al fomento y saneamiento de la ganadería nacional, estableciendo medidas preventivas de higiene pecuaria y combativas de las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias y de las perturbaciones que en las explotaciones ganaderas se derivasen de esas causas patológicas.
El Reglamento para aplicación de la citada Ley, aprobado por Decreto de cuatro de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco, desarrolla todas aquellas medidas encaminadas a evitar la aparición y difusión de las enfermedades epizoóticas, estableciendo además las normas higiénicas y de sanidad indispensables para la conservación y mejora de la ganadería nacional.
Contiene el referido Reglamento, en su capítulo XXII, las normas sancionadoras aplicables a infractores de los preceptos establecidos que, por imprudencia, ignorancia o anormal comportamiento, contribuyen de una manera consciente o inconsciente a difundir las enfermedades epizoóticas con graves riesgos para la cabaña nacional.
Al quedar ahora esas penalizaciones desfasadas en su cuantía, se hace preciso adaptar el cuadro de sanciones a las fIuctuaciones del nivel general de precios, a fin de robustecer los mentados preceptos, aumentando por otro lado no solamente la autoridad de los encargados de hacer cumplir el citado Reglamento, sino también la disciplina de cuantas personas se hallan implicadas en el cumplimiento de su articulado.
También se estima conveniente acomodar el mentado Reglamento de Epizootias a las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, en materia de recursos administrativos.
En su virtud, y de conformidad con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de siete de mayo de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Los artículos del vigente Reglamento de Epizootias que se indican seguidamente quedan modificados en lo relativo a cuantía de las multas en la forma que se expresa:
Número artículo |
Párrafo |
Dice |
Debe decir |
---|---|---|---|
206 |
1.º |
50 a 2.500 ptas. |
2.500 a 100.000 ptas. |
2. º |
160 a 5.000 ptas. |
5.000 a 100.000 ptas. |
|
207 |
1.º |
50 a 500 ptas. |
5.000 a 100.000 ptas. |
208 |
1.º |
500 a 5.000 ptas. |
5.000 a 100.000 ptas. |
209 |
1.º |
100 a 500 ptas. |
2.500 a 100.000 ptas. |
2. º |
100 a 500 ptas. |
2.500 a 100.000 ptas. |
|
3. º |
50 a 250 ptas. |
2.000 a 100.000 ptas. |
|
4. º |
250 a 2.500 ptas. |
2.500 a 100.000 ptas. |
|
5. º |
50 a 500 ptas. |
1.000 a 70.000 ptas. |
|
6. º |
250 a 2.500 ptas. |
2.500 a 100.000 ptas. |
|
7. º |
50 a 250 ptas. |
2.500 a 100.000 ptas. |
|
210 |
1.º |
500 a 2.500 ptas. |
2.500 a 100.000 ptas. |
211 |
1.º |
100 a 500 ptas. |
2.500 a 100.000 ptas. |
212 |
1.º |
5 ptas. por oveja. |
Del 20 al 30 por 100 del valor de la res. |
10 ptas. por cerdo. |
|
||
50 ptas. por vaca o caballo. |
|||
213 |
1.º |
100 ptas. |
1.000 a 50.000 ptas. |
214 |
2.º |
100 a 200 ptas. |
2.000 a 50.000 ptas. |
3.º |
500 a 2.500 ptas. |
2.500 a 100.000 ptas. |
|
215 |
1.º |
100 a 250 ptas. |
2.500 a 100.000 ptas. |
216 |
1.º |
100 a 2.500 ptas. |
2.500 a 100.000 ptas. |
217 |
1.º |
500 a 1.000 ptas. |
5.000 a 100.000 ptas. |
2.º |
100 a 250 ptas. |
2.500 a 100.000 ptas. |
|
3.º |
250 a 2.500 ptas. |
2.500 a 100.000 ptas. |
|
4.º |
100 a 250 ptas. |
2.500 a 100.000 ptas. |
|
218 |
1.º |
500 a 1.000 ptas. |
5.000 a 100.000 ptas. |
219 |
1.º |
500 a 2.500 ptas. |
2.500 a 100.000 ptas. |
2.º |
100 a 1.000 ptas. |
2.500 a 100.000 ptas. |
|
250 a 2.500 ptas. |
5.000 a 100.000 ptas. |
||
220 |
1.º |
500 a 5.000 ptas. |
5.000 a 100.000 ptas, |
221 |
1.º |
100 a 2.500 ptas. |
2.500·a 100.000 ptas. |
222 |
1.º |
250 a 2.500 ptas. |
2.500 a 100.000 ptas. |
223 |
1.º |
1.000 a 10.000 ptas. |
10.000 a 250.000 ptas. |
2.º |
250 a 2.000 ptas. |
5.000 a 100.000 ptas. |
|
224 |
1.º |
50 a 2.500 ptas. |
2.500 a 100.000 ptas. |
1.º |
100 a 5,.000 ptas. |
5.000 a 100.000 ptas |
La cuantía de las nuevas sanciones correspondientes a las infracciones de normas contenidas en los mentados artículos del Reglamento de Epizootias será aplicada en tres grados: mínimo, medio y máximo en relación siempre con la naturaleza menos grave, grave o muy grave que tenga el hecho concreto a sancionar en cada caso.
Cuando en el incumplimiento de normas vigentes sobre sanidad animal apareciese implicado, por acción u omisión, un funcionario que tenga encomendado algún servicio específico de esta naturaleza, se le aplicará el régimen disciplinario y sancionador contenido en el capítulo VIII del título III de la Ley de Funcionarios Civiles y en el Reglamento de Régimen Disciplinario de dieciséis de agosto de mil novecientos sesenta y nueve.
Cuando la sanción se considerase grave, el Ministerio de Agricultura podrá ordenar la suspensión preventiva del funcionario en todas aquellas actividades relacionadas con la defensa y mejora de la riqueza pecuaria que derivan de las Leyes y los Reglamentos del propio Departamento.
En tal supuesto, podrá designarse a otro funcionario para que realice interinamente las funciones indicadas.
Independientemente de las sanciones administrativas cuya cuantía queda modificada por el presente Decreto, cuando las infracciones cometidas repercutan en el bien público y se desprendieran responsabilidades penales, por las Delegaciones Provinciales de Agricultura deberá pasarse el tanto de culpa al Juzgado de Instrucción que corresponda.
El artículo treinta y cinco del Reglamento de Epizootias quedará redactado de la forma que sigue: La circulación de ganados sin guía de origen y sanidad pecuaria implicará en todo caso la sospecha de enfermedad de los animales, que serán detenidos y aislados en la forma que previene el capítulo X de este Reglamento en el lugar donde se evidencia el hecho, durante un período de observación de diez días, antes de que por el Veterinario titular, una vez efectuado el reconocimiento facultativo, se pueda expedir la guía correspondiente, sin que el dueño de los animales tenga que abonar derechos dobles, pero siendo de su cargo la manutención, alojamiento y cuidado de los mismos y de otras medidas sanitarias.
El artículo doscientos veintisiete del citado Reglamento de Epizootias quedará redactado de la siguiente forma: Contra la resolución de las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Gobernadores civiles, a propuesta de la Jefatura Provincial de Producción Animal, se podrá imponer recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura en el plazo de quince días, y previo depósito del importe de la multa en la Caja de Depósitos, sin cuyo requisito no se cursará el recurso.
La resolución del Ministerio de Agricultura se comunicará a la Delegación Provincial de Agricultura, y por ésta al interesado, y si el fallo fuera favorable al recurrente se le devolverá el importe de la multa previamente depositada.
Las expresadas modificaciones del Reglamento de Epizootias de cuatro de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco entrarán en vigor a los noventa días siguientes a la publicación de las mismas.
Dado en Madrid a siete de mayo de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Agricultura,
VIRGILIO OÑATE GIL
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