El Decreto dos mil doscientos cuatro/mil novecientos setenta y cinco, de veintitrés de agosto, en su artículo diez, dispone que las instalaciones Industriales situadas a menos de dos kilómetros de un núcleo urbano superior a los diez mil habitantes no podrán consumir combustibles con un contenido en azufre superior al tres por ciento.
Sin embargo, en algunas aplicaciones industriales, los combustibles, además de ejercer su función calorífera, pueden actuar como agentes químicos que, reaccionando con los materiales implicados en la actividad desarrollada, daría por resultado la retención y fijación del azufre contenido en el combustible utilizado.
En estos casos, no es necesario mantener la prohibición que encierra el artículo diez citado, pues el empleo de combustibles de mayor contenido de azufre no va a repercutir, por las razones expuestas, en los niveles de emisión de contaminación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, con informe de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día cuatro de junio de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
No será de aplicación el artículo diez del Decreto dos mil doscientos cuatro/mil novecientos setenta y cinco, de veintitrés de agosto, en aquellas instalaciones industriales que, por la naturaleza de su proceso de fabricación, fijen permanentemente el azufre del combustible utilizado en una proporción tal que el volumen de óxidos de azufre emitido sea inferior al que resultaría de la simple combustión de un combustible con un contenido en azufre del tres por ciento.
Por el Ministerio de Industria, y previa petición de los informes técnicos oportunos en cada caso, se determinarán las actividades industriales que resultan incluidas en el ámbito de aplicación del artículo anterior.
En cualquier caso, los niveles de inmisión alcanzados como consecuencia de la actividad productiva de este tipo de actividades no superará, con carácter general, los valores higiénicamente admisibles, debiéndose tener en cuenta además el grado de contaminación preexistente en la zona, así como cuantas limitaciones en orden a la higienización del medio atmosférico exija la legislación específica.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a siete de junio de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Industria,
CARLOS PEREZ DE BRICIO OLARIAGA
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