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Documento BOE-A-1976-1600

Orden de 20 de enero de 1976 por la que se modifica la de 21 de abril de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la Asistencia Social en el Régimen General de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 26 de enero de 1976, páginas 1639 a 1640 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-1600

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Decreto 3104/1975, de 14 de noviembre, por el que se modifica lo dispuesto en el artículo 5.° del Decreto 3157/1966, de 23 de diciembre, que regula la dispensación de especialidades farmacéuticas en el Régimen General, ha derogado, expresamente, los apartados b) y c), b'), del artículo 9.° de la Orden de 21 de abril de 1967, que estableció normas para la aplicación y desarrollo de la Asistencia Social en este Régimen de la Seguridad Social.

Asimismo, el Decreto inicialmente citado ha ordenado, en su disposición final, que el Ministerio de Trabajo adopte las medidas oportunas para garantizar la financiación de la ayuda a los enfermos mentales prevista en el artículo 8.° de la citada Orden ministerial de 21 de abril de 1967.

Cuanto antecede obliga a efectuar determinadas modificaciones de la mencionada Orden para adecuarla a lo establecido en los preceptos a que se ha hecho relación y a lo dispuesto en la Orden de esta misma fecha, sobre distribución de los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:

Artículo único.

La Orden de 21 de abril de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la Asistencia Social en el Régimen General de la Seguridad Social, se modifica en los siguientes términos:

Primero. El artículo 6.º queda redactado en la forma siguiente:

«Artículo 6.° Fondo.

La Asistencia Social que se dispense, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, lo será con cargo a un fondo constituido por el 2 por 100 de las cuotas recaudadas en el ejercicio anterior por asistencia sanitaria, incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, debidas a enfermedad común o accidente laboral y por desempleo.»

Segundo. El artículo 8.° dirá lo siguiente:

«Artículo 8.° Contenido.

Las Mutualidades Laborales podrán dispensar la Asistencia Social, mediante la concesión a los beneficiarios comprendidos en el artículo 2.° de la presentó Orden de ayudas o auxilios económicos en los supuestos de estados o situaciones de necesidad no incluidos en el artículo 5.° de la misma y, entre ellos, en los relativos a enfermos mentales que hayan de ser internados en un Centro hospitalario para su tratamiento.»

Tercero. El artículo 9.° queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9.° Fondos.

La Asistencia Social a que se refiere el artículo anterior se prestará por cada Mutualidad Laboral con cargo a los siguientes fondos:

a) La que se dispense a los trabajadores que sean beneficiarios de las prestaciones por accidentó de trabajo o enfermedad profesional lo será con cargo al fondo especial, constituido por la Entidad con el 20 por 100 de exceso de sus excedentes anuales en la gestión de dichas contingencias, de conformidad todo ello con lo dispuesto en el artículo 7.° del Decreto 3159/1966, de 23 de diciembre.

b) La que se dispense en los demás casos lo será con cargo a un fondo constituido por:

a’) Una cantidad equivalente al 2 por 100 del importe de la recaudación obtenida por la Entidad en el ejercicio anterior, excluidas las cuotas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

b’) La cantidad anual que le transfiere, trimestralmente, la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral, con cargo a la fracción de cuota que a ésta le sea asignada para Asistencia Social por el Ministerio de Trabajo, al distribuir los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.»

Cuarto. El artículo 10, queda redactado con el siguiente tenor:

«Artículo 10. Distribución y disponibilidad de los fondos.

En cada Mutualidad Laboral, el importe de los fondos a que se refiere el artículo anterior se distribuirá de la forma siguiente:

a) El 75 por 100, a disposición de los Organos provinciales, en proporción a la cotización efectuada en la respectiva provincia.

b) El 25 por 100 restante, a disposición de la Junta Rectora de cada Mutualidad Laboral.,

Los Organos provinciales de gobierno de las Mutualidades elevarán a la consideración de sus respectivas Juntas Rectoras aquellas solicitudes que consideren procedentes y que excedan de sus posibilidades económicas.»

Quinto. El artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 12. Limitación y excedentes.

1. Los servicios o auxilios económicos otorgados en concepto de Asistencia Social no podrán comprometer recursos del ejercicio económico siguiente a aquel en que tenga lugar la concesión.

2. En el supuesto de que alguna de las Entidades Gestoras a que se refiere la presente Orden no hubiera invertido en Asistencia Social, en cada ejercicio económico, la totalidad del fondo o fondos destinados a tal efecto, asignará el excedente resultante a la financiación de la restante acción protectora que la Entidad tenga a su cargo.»

Disposición adicional.

Lo dispuesto en la presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1976.

Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 20 de enero de 1976.

SOLIS

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de la Seguridad Social de este Ministerio.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/01/1976
  • Fecha de publicación: 26/01/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1976 (Ref. BOE-A-1976-5698).
Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia social
  • Seguridad Social

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