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Documento BOE-A-1976-16223

Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto, por el que se dictan medidas fiscales, de fomento de la exportación y del comercio interior.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 204, de 25 de agosto de 1976, páginas 16566 a 16568 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1976-16223

TEXTO ORIGINAL

La necesidad de atender inaplazables exigencias de la actual coyuntura aconsejan la aplicación de ciertas medidas urgentes, unas a fin de allegar recursos para reducir el déficit presupuestario, y otras conducentes al logro de determinados objetivos de la política económica del Gobierno.

Las medidas tributarias se orientan en una doble dirección. Las primeras, de carácter general, se inspiran en el criterio de la máxima facilidad y sencillez, con el propósito de lograr resultados inmediatos con la mínima alteración del sistema fiscal vigente, procurando, a la vez, la menor incidencia en el índice del costo de vida y sin descuidar los principios de la justicia distributiva.

De acuerdo con estas ideas se establece un recargo transitorio en los conceptos gravados en el Impuesto sobre el Lujo con determinadas excepciones se aumenta el Impuesto sobre el Lujo que grava la gasolina supercarburante y el Impuesto sobre el Petróleo y sus derivados, que grava la gasolina de ochenta y cinco octanos y se incrementan los tipos y gravámenes del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentadas.

Las segundas se instrumentan con el fin de fomentar nuestras exportaciones y aminorar el grave déficit de nuestro comercio exterior. En este sentido, se perfecciona el régimen de la reserva por inversiones de exportación; se mejora la tributación de las Sociedades de Empresas exportadoras y se elimina la doble imposición que hasta ahora han soportado los trabajadores y técnicos que prestan servicios en el extranjero en empresas españolas.

Por otra parte, es aconsejable que España inicie un sistema de mayor presencia en los países en vías de desarrollo. A tal efecto, se provee a la creación de un Fondo que pretende dar sistemática y agilidad a la concesión de créditos de Estado a Estado, lo que también redundará en beneficio de la exportación española de bienes y servicios.

Por último, como apoyo a la reestructuración comercial que se está llevando a cabo por el Ministerio de Comercio, y con el fin de conseguir un acercamiento de los circuitos de distribución, resulta conveniente estimular la efectiva implantación de los canales directos en la comercialización de productos alimenticios, facultando al Gobierno para adoptar las medidas pertinentes.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y seis, en uso de la autorización conferida por el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes, Textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la referida Ley,

DISPONGO:

Artículo primero. Impuesto sobre el Lujo.

Se introducen en el Impuesto sobre el Lujo las siguientes modificaciones:

Primera. Se incrementa el tipo que grava la adquisición de gasolina supercarburante en dos pesetas por litro.

Segunda. Se establece un recargo transitorio del diez por ciento sobre los tipos actualmente exigidos en el Impuesto sobre el Lujo, con excepción de los que gravan la tenencia y disfrute de automóviles y la Patente Nacional de Automóviles vigente en Ceuta y Melilla y de los productos comprendidos en el artículo quince del texto refundido de impuestos sobre el Lujo.

El recargo transitorio se girará sobre los tipos impositivos fijados en el Texto refundido, y si éstos se hubiesen elevado en virtud de lo dispuesto por los Decretos ciento veintiuno/ mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de enero, y tres mil veintisiete/mil novecientos setenta y cuatro, de ocho de noviembre, se calculará sobre los tipos resultantes de tal elevación.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para publicar una Tarifa que refunda los tipos vigentes y el Recargo Transitorio que se crea por este Real Decreto-ley, así como para redondearlos por exceso o por defecto, con un máximo de cinco centésimas.

Artículo segundo. Impuestos Especiales.

El tipo que grava las gasolinas en general, con excepción de la supercarburante, comprendidas en el epígrafe uno, de la Tarifa primera, del Impuesto sobre el Petróleo y sus derivados, será de siete cincuenta pesetas litro.

Artículo tercero. lmpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se aumenta en un diez por ciento los tipos y gravámenes aplicables en el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

No obstante, el Gobierno, en el plazo máximo de un mes, a contar desde el mismo día de la entrada en vigor de este Decreto-ley, podrá redondear los tipos y gravámenes resultantes de la elevación anterior, publicando la nueva Tarifa de dicho Impuesto, en la forma y dentro de los límites que a continuación se establecen:

a) En los tipos proporcionales el redondeo podrá efectuarse, tanto por defecto como por exceso, disminuyendo o aumentando las cifras de las centésimas hasta un máximo de diez centésimas.

b) En los gravámenes fijos, estén o no incluidos en la escala, el redondeo por exceso o por defecto tendrá el límite máximo de hasta cinco pesetas.

En el plazo de seis meses, a contar desde el día de la entrada en vigor de la presente disposición, en las letras de cambio y en los efectos timbrados podrá satisfacerse la diferencia de gravamen que resulte de aplicar lo dispuesto en los apartados anteriores, mediante la adhesión de los timbres móviles que corresponden.

Artículo cuarto. Reserva para inversiones de exportación.

Uno. El plazo de dos años a que hace referencia el apartado cinco del artículo cincuenta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas y apartado tres del artículo cincuenta y uno del Texto Refundido de la Ley deI Impuesto sobre Actividades y beneficios comerciales e industriales, se eleva a cuatro años.

Dos. Las disponibilidades de la Reserva para Inversiones de Exportación podrán aplicarse a la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como a la adquisición de participaciones en sociedades extranjeras o constitución de filiales, siempre que las necesidades del comercio exterior lo justifiquen y respetando, en todo caso, las normas reguladoras de inversiones de capital en el extranjero.

Tres. Se extiende eI régimen de la Reserva para Inversiones de Exportación a todos los sectores y empresas exportadoras de bienes y servicios.

La reducción se aplicará a las dotaciones de cada ejercicio hasta el límite del treinta por ciento del beneficio obtenido, que se ampliará al cincuenta por ciento cuando se trate de entidades que sólo ejerzan actividades comerciales. Si las empresas son titulares de carta de exportador de primera categoría, los referidos Iímites se elevarán al cuarenta por ciento y sesenta por ciento, respectivamente.

Cuatro. Las dotaciones a la Reserva para Inversiones de Exportación tendrán la consideración de beneficios no distribuidos, a efectos de la previsión para inversiones.

Cinco. Para el cálculo de la dotación a la Reserva para Inversiones de Exportación, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, las empresas podrán aplicar los porcentajes señalados en el apartado tres de este artículo, bien sobre los beneficios obtenidos en las actividades exportadoras, bien sobre la parte del beneficio total que resulte de prorratear proporcionalmente éste entre el volumen de operaciones de exportación y el de las restantes operaciones realizadas por la entidad.

Seis. Se prorroga el artículo doce del Decreto-ley trece/mil novecientos setenta y cinco, de diecisiete de noviembre, a las inversiones en elementos materiales de activo fijo afectos a la Reserva para Inversiones de Exportación, que se realicen hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

Artículo quinto. Sociedades de Empresas exportadoras.

No se considerarán ingresos computables, a efectos del Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas e Impuesto sobre Actividades y Beneficios Industriales y Comerciales, Cuota de Beneficios, la parte de desgravación fiscal que corresponda a exportaciones realizadas por las empresas miembros de las sociedades de empresas exportadoras y que de acuerdo con la legislación vigente debe ingresarse en la sociedad de empresas con destino a fomento de la exportación.

Artículo sexto. Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal. Doble imposición.

Las cuotas del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal correspondientes a trabajadores que presten sus servicios en el extranjero, dependientes de empresas constructoras de montajes o exportadoras de tecnología, con residencia en España, se desgravarán en la cantidad que resulte menor de las dos siguientes:

a) El importe efectivo de los tributos satisfechos en el extranjero por razón de los ingresos procedentes de los trabajos allí realizados, habida cuenta de la naturaleza de las imposiciones y no de la denominación de los impuestos, y

b) La parte proporcional de la cuota total liquidada en España relativa a los referidos ingresos.

La cuota obtenida por esta desgravación se considerará como parte de la que pudiera resultar de la aplicación de las vigentes normas en los impuestos personales que gravan la renta.

Artículo séptimo. Fondo de ayuda al desarrollo.

Uno. Se crea un Fondo de Ayuda Oficial al desarrollo destinado a la concesión de créditos y otras ayudas en términos concesionarios por el Estado Español a otros Estados o Instituciones públicas extranjeras, así como a Instituciones financieras intergubernamentales. Dichos créditos y ayudas están ligados a la adquisición por el beneficiario de bienes y servicios españoles. Excepcionalmente podrán considerarse créditos y ayudas de carácter financiero no ligado.

Dos. El fondo, que podrá alcanzar en mil novecientos setenta y siete una cuantía de hasta doce mil millones de pesetas, se nutrirá de las dotaciones anuales que se le asignen a partir de dicho año en los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. De la Administración del Fondo y de examinar las propuestas concretas del Ministerio de Comercio, se encargará una Comisión Interministerial integrada por los Ministerios afectados.

Cuatro. Se autoriza al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Comercio, para establecer las normas que han de regir la actividad de la Comisión Interministerial que se crea y los criterios generales para la Administración y aplicación del Fondo.

Cinco. En todo caso, cada operación de crédito u otra ayuda habrá de ser aprobada por el Gobierno.

Artículo octavo. Canales de comercialización.

El Gobierno dictará las disposiciones pertinentes en orden a conseguir un acortamiento de los circuitos comerciales y una mayor integración de las redes de distribución potenciándose los canales directos o complementarios en la comercialización de productos alimenticios, determinando las condiciones técnicas, jurídicas y administrativas que permitan el desarrollo de los mismos.

DlSPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, atendida la coyuntura económica, para dejar sin efecto el recargo transitorio establecido en el artículo segundo de este Real Decreto-ley.

Segunda.

Uno. Sin perjuicio de lo prevenido en la disposición tercera del texto refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto mil dieciocho/mil novecientos sesenta y siete, de seis de abril, lo dispuesto en el artículo cuarto de este Real Decreto-ley será de aplicación a los actos y contratos causados o celebrados a partir de su entrada en vigor.

Se aplicará igualmente lo preceptuado en el referido artículo cuarto a los actos y contratos causados o celebrados con anterioridad a la fecha antes indicada que se presenten a liquidación fuera de los plazos reglamentarios.

Dos. En las sociedades cuyo capital social esté representado por títulos valores, los desembolsos siguientes al inicial, tanto en la constitución como en los aumentos de capital, tributarán de conformidad con la legislación precedente, siempre que la suscripción y primer desembolso de los títulos hubiese tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto-ley y se hubiesen cumplido por los interesados las obligaciones tributarias derivadas de aquella legislación.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo prevenido en este Real Decreto-ley.

Segunda.

Se autoriza al Gobierno o, en su caso, a los Ministros de Hacienda y de Comercio, para que en el ámbito de sus respectivas competencias puedan dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Real Decreto-ley.

Tercera.

El presente Real Decreto-ley, del que se dará inmediata cuenta a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, a veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 24/08/1976
  • Fecha de publicación: 25/08/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 25/08/1976
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 7, por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23936).
  • SE MODIFICA el art. 7.1, por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30903).
  • SE DEROGA el art. 1, por el Real Decreto Legislativo 875/1981, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1981-11204).
  • SE DESARROLLA, por la Orden de 19 de enero de 1977 (Ref. BOE-A-1977-2981).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 213, de 4 de septiembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-16874).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • apartado 5 del art. 50 del Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-350).
    • apartado 3 del art. 51 del Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1967-2010).
    • Decreto 3180/1966, de 22 de diciembre de 1967 (Ref. BOE-A-1967-439).
  • AMPLÍA Decreto 1018/1967, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1967-7649).
  • PRORROGA hasta el 31 de diciembre de 1977 el art. 12 del Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-1975-23577).
  • CITA:
Materias
  • Alimentación
  • Comercio
  • Comisiones Interministeriales
  • Doble imposición
  • Empresas
  • Exportaciones
  • Impuesto Especial sobre el Petróleo y sus Derivados
  • Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas
  • Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales
  • Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal
  • Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Impuestos sobre el Lujo
  • Política económica
  • Sociedades

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