La conveniencia y, con ella, la necesidad de lograr una mejor adecuación de las estructuras y servicios de la Armada, en orden a conseguir una mayor eficacia en su función, dentro de los preceptos contenidos en la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y tres, de Especialistas de la Armada, obligan a ampliar el Decreto mil seiscientos cincuenta/mil novecientos setenta y cuatro, que la desarrolla, para completar la estructura orgánica de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales, mediante la creación de una nueva Sección y el reajuste de la Infantería de Marina. Asimismo es preciso reconsiderar la situación legal del personal declarado «apto únicamente para servicios de tierra», cuya normativa sobre ascensos ha sufrido una notable variación con la promulgación de la citada Ley diecinueve/mil novecientos setenta y tres.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Marina, de conformidad con el Consejo de Estado en Comisión Permanente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de enero de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Se amplía el punto tres del artículo dieciocho del Decreto mil seiscientos cincuenta/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta y uno de mayo, que desarrolla la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y tres, de Especialistas de la Armada, en el sentido de incluir en el mismo, y como párrafo (f), «Sección de Vigilancia de Costas y Puertos, con acceso a la Escala Especial del Cuerpo General».
En el Decreto mil seiscientos cincuenta/ mil novecientos setenta y cuatro, de treinta y uno de mayo, se incluirán las siguientes disposiciones transitorias:
«Decimotercera.
Uno. El personal de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales que en la fecha de entrada en vigor de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de julio, de Especialistas de la Armada, pertenecía ya a dicho Cuerpo, declarado «apto únicamente para servicios de tierra» o que lo sea en el futuro, conservará los derechos de ascenso que hasta la citada fecha tenía reconocidos.
Dos. A efectos de la aplicación del punto tres del artículo dieciséis de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y tres, en lo que se refiere a la circunstancia de que el personal citado en el punto uno anterior deje, al ascender, de ocupar número en su Escala, se considerará que este hecho empezará a producirse cuando dicho personal obtenga el primer ascenso a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y seis, fecha de la entrada en vigor de la Ley veintidós/mil novecientos setenta y cinco de plantillas de Especialistas de la Armada.
Decimocuarta.
Uno. Los Suboficiales en posesión de la especialidad de Celadores de Penitenciaría, que se declara a extinguir, quedarán encuadrados, manteniendo su actual orden de escalafonamiento, en la Sección de Infantería de Marina, constituyendo una Escala independiente de la «única» que corresponde a dicha Sección.
Dos. Las plazas que se vayan amortizando en esta Escala independiente se irán transfiriendo a la Escala única.»
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a nueve de enero de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Marina,
GABRIEL PITA DA VEIGA Y SANZ
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