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Documento BOE-A-1976-19323

Real Decreto 2320/1976, de 24 de agosto, sobre transformación en regadío y mejora del medio rural, en desarrollo del artículo segundo del Real Decreto-ley 11/1976, de 30 de julio.

Publicado en:
«BOE» núm. 241, de 7 de octubre de 1976, páginas 19559 a 19560 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1976-19323

TEXTO ORIGINAL

El artículo primero del Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y seis de treinta de julio, autorizó al Gobierno para actuaciones urgentes, durante el ejercicio de mil novecientos setenta y seis, un crédito extraordinario de hasta veinticuatro mil millones de pesetas, entre cuyas finalidades, enunciadas en el artículo segundo, se encontraban las de subvencionar iniciativas de transformaciones en regadío o sus mejoras, obras de infraestructura en zonas afectadas por el paro o la emigración y la ejecución de programas de mejora del medio rural.

La actuación prioritaria que en el momento presente debe prestarse a los problemas de la agricultura española y la necesidad de incrementar las superficies de regadío, sobre todo si las tierras transformadas se destinan a cultivos adecuados para corregir el desequilibrio de la balanza exterior agraria, son aspectos todos ellos que aconsejan destinar una parte del citado crédito extraordinario a estas actuaciones. Asimismo, la mejora del medio rural es un objetivo urgente, permanente e irrenunciable, como se ha puesto de manifiesto en la Declaración Programática del Gobierno.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda, Obras Públicas y Agricultura, visto el artículo tercero del Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se autoriza a la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y al IRYDA, dependiente del Ministerio de Agricultura, para llevar a cabo un plan extraordinario de actuaciones por un importe de hasta cuatro mil millones de pesetas para las finalidades señaladas en el artículo siguiente. Los gastos comprometidos, durante el ejercicio de mil novecientos setenta y seis, se harán con cargo al crédito extraordinario, aprobado por el Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio.

Artículo 2.

Los fondos autorizados serán destinados exclusivamente, de conformidad con el artículo segundo, tres, del Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y seis, a subvencionar iniciativas de transformación en regadío o de sus mejoras, así como obras de infraestructura que supongan la creación de puestos de trabajo en zonas afectadas por el paro o la emigración y la ejecución de programas de mejora del medio rural.

Artículo 3.

Antes del quince de octubre, los Ministerios de Obras Públicas y de Agricultura someterán al Gobierno los respectivos planes de obras y actuaciones a realizar con cargo a dicho presupuesto.

Artículo 4.

El procedimiento de concesión de las subvenciones, cuando lo sean a transformaciones llevadas a cabo por particulares, la cuantía máxima por proyecto, el plazo de solicitud y demás condiciones, se fijarán por Decreto.

Artículo 5

En igualdad de condiciones, tendrán preferencia en la concesión de subvenciones las Cooperativas, Grupos Sindicales de Colonización, Comunidades de Regantes u otras Agrupaciones o Asociaciones de agricultores, legalmente reconocidas.

Artículo 6.

Para complementar la capacidad financiera del solicitante, las Confederaciones Hidrográficas y el IRYDA podrán establecer convenios de colaboración con la Banca oficial privada, Cajas de Ahorro u otras Entidades financieras, en las condiciones que establezca el Ministerio.

Artículo 7.

Las Confederaciones Hidrográficas, según lo previsto en el artículo doce del Decreto de cinco de marzo de mil novecientos setenta y seis y el IRYDA, de conformidad con el artículo séptimo de la vigente Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, podrán emitir obligaciones para la financiación de la parte reintegrable de las obras que se realicen al amparo de lo dispuesto en la presente Disposición por un máximo que señalará el Ministerio de Hacienda. Estas obligaciones, que tendrán la consideración de efectos públicos, quedarán incluidas en el coeficiente de inversión obligatoria de las Cajas de Ahorro y gozarán de todas las garantías y privilegios propios de la Deuda Pública y se pondrán en circulación escalonadamente mediante emisiones parciales autorizadas por el Consejo de Ministros por Decreto, en las que se determinarán sus características y cuantía, así como las regiones a que se destinen y las obras concretas a que habrá de aplicarse el importe de los títulos que se pongan en circulación.

Artículo 8.

Los Ministerios de Hacienda. Obras Públicas y Agricultura, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Palma de Mallorca a veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/08/1976
  • Fecha de publicación: 07/10/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 27/10/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE COMPLETA por Real Decreto 2499/1976, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1976-22128).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el art. 2 del Real Decreto-ley 11/1976, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1976-14964).
  • CITA Ley de Reforma y desarrollo Agrario, texto articulado aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero (Ref. BOE-A-1973-167).
Materias
  • Agricultura
  • Deuda Pública
  • Obras
  • Política económica
  • Reforma y desarrollo agrario
  • Riegos
  • Subvenciones
  • Títulos valores

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