Ilustrísimos señores:
El Decreto 2283/1964, de 16 de julio, determinaba la competencia del Ministerio de Información y Turismo en relación con los locales de espectáculos cinematográficos. En su virtud, por Orden de 29 de julio de 1974, se dividieron las localidades españolas en zonas en razón del número de sus habitantes. El tiempo transcurrido y la experiencia adquirida en la estructura socioeconómica de la población referida al territorio español aconsejan una nueva ordenación de aquellas zonas cinematográficas.
En su virtud, he tenido a bien disponer:
El artículo 5.° de la Orden ministerial de 29 de julio de 1974 («Boletín Oficial del Estado» número 185, de 3 de agosto) queda redactado en la forma siguiente:
«Artículo 5.
1) Los precios máximos de las entradas en salas de exhibición cinematográfica, sujetos al régimen de vigilancia especial, se establecerán de acuerdo con los volúmenes de población de derecho de cada localidad, según el siguiente detalle:
Número de habitantes Zonas Más de 350.000. Zona especial. De 150.000 a 350.000. Zona primera, subzona A. De 50.000 a 150.000. Zona primera, subzona B. De 30.000 a 50.000. Zona segunda. De 10.000 a 30.000. Zona tercera. Menos de 10.000. Zona cuarta. 2) Las siguientes poblaciones quedarán incluidas en las zonas que se señalan a continuación:
Zona primera, subzona A: Burgos, León y Pamplona.
Zona primera, subzona B: Calahorra, Tudela, Vergara, Hellín, Villena, Almendralejo, Villanueva de la Serena, Manacor, Plasencia, Ubeda, Getafe, Marbella, Vélez-Málaga, Antequera, Béjar, Reinosa, Dos Hermanas, Alcalá de Guadaira, Sagunto, Torrente, Basauri, Guecho, Portugalete, Santurce, Sestao, Villanueva y Geltrú, Prat de Llobregat, San Baudilio de Llobregat y San Adrián del Besós.
Zona segunda: Teruel y Soria.
3) Cuando un local radicado en cualquiera de las zonas anteriormente establecidas haya sido objeto de una considerable inversión de capital para dotarlo de unas condiciones y características equiparables a un local de estreno de poblaciones más importantes, podrá, previa solicitud razonada ante el Ministerio de Información y Turismo, alcanzar una clasificación superior a la zona en que se encuentre ubicado.
4) En las localidades de gran afluencia turística, y durante las épocas en que ésta se produce, los precios de las entradas en las salas de exhibición cinematográfica podrán ser fijados de acuerdo con la población de hecho, previa la conformidad de la Delegación Provincial del Departamento.»
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 30 de septiembre de 1976.
REGUERA GUAJARDO
Ilmos. Sres. Subsecretario de Turismo y Director general de Cinematografía.
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