El Decreto tres mil cuatrocientos setenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, por el que se desarrolla el Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, faculta al Consejo de Ministros para la inclusión y exclusión de bienes de servicios de las relaciones de precios autorizados y de vigencia especial, así como para fijar las fases de producción y/o comercialización en que se produce la intervención administrativa.
Habida cuenta de las circunstancias actuales, previo informe de la Junta Superior de Precios, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Las cámaras y cubiertas para vehículos de más de dos ruedas, incluidos en el régimen de precios autorizados (anexo uno, número ochenta y uno del Decreto seiscientos noventa/mil novecientos setenta y cinco), quedan sometidos al régimen de vigilancia especial, debiendo figurar con el número setenta, anexo dos, del Decreto citado.
El nuevo régimen de precios que establece el presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Industria,
CARLOS PEREZ DE BRICIO OLARIAGA
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