Ilustrísimos señores:
El artículo 5.° del Decreto 2186/1968, de 16 de agosto, por el que se regula la composición, organización, funcionamiento y distribución de competencias de las Comisiones Técnicas Calificadoras, dispone que el coste del Servicio Común, constituido por las indicadas Comisiones Técnicas Calificadoras, que, como tal y sin perjuicio de la independencia exigida por su cometido, se encuentra adscrito al Servicio del Mutualismo Laboral, será distribuido entre las Entidades Gestoras y Mutuas Patronales usuarias del servicio, con arreglo a los porcentajes que anualmente determine el Ministerio de Trabajo.
Visto el presupuesto preventivo dé gastos del Servicio Común, Comisiones Técnicas Calificadoras, correspondiente al año 1975, se hace preciso dictar las normas para que se lleve a cabo la distribución antes indicada.
En su virtud, este Ministerio, en uso de las facultades que él citado precepto le atribuye, ha tenido a bien disponer:
El coeficiente para la determinación de la aportación de las Entidades obligadas al sostenimiento del coste de las Comisiones Técnicas Calificadoras, por el período relativo al año 1975, será el siguiente:
a) El 1 por 100 de las primas percibidas por accidentes de trabajo y enfermedad profesional durante la totalidad del ejercicio 1974 por las Mutualidades Laborales, Mutualidad Nacional Agraria, Instituto Social de la Marina, Mutualidad Nacional de Trabajadores Ferroviarios y demás Entidades Gestoras a que se refiere el número 1 del artículo 47 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, así como por las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo.
b) El 0,15 por 100 dé las cuotas percibidas durante el ejercicio de 1974, excluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, como aportación, por los conceptos de enfermedad común y accidente no laboral de las Mutualidades Laborales, tanto del Régimen General como de los Regímenes Especiales, Mutualidad Nacional Agraria, Instituto Social de la Marina, Mutualidad Nacional de Trabajadores Ferroviarios y Mutualidad Nacional de Empleados del Hogar.
c) El 0,225 por 100 de las primas satisfechas durante el ejercicio de 1974 como primas por invalidez y muerte y supervivencia derivadas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional por las Empresas autorizadas para colaborar en la gestión de la Seguridad Social, asumiendo la cobertura de la incapacidad laboral transitoria debida a dichas contingencias y de la correspondiente asistencia sanitaria.
d) El 0,15 por 100 del importe de las primas que hubiera correspondido satisfacer al Instituto Nacional de Previsión por el concepto y durante el ejercicio que se indica en el apartado anterior respecto al personal sanitario de la Seguridad Social.
Las aportaciones dispuestas en el artículo anterior serán ingresadas a disposición del Servicio del Mutualismo Laboral, como Entidad a la que figura adscrito el Servicio Común, constituido por las Comisiones Técnicas Calificadoras, dentro del mes siguiente al de la publicación de la presente Orden, de esta forma:
a) Las Mutualidades tuteladas, a través del Servicio del Mutualismo Laboral, tanto las del Régimen General como las de Regímenes Especiales, abonarán a aquél las cantidades globales que les correspondan, previa la oportuna liquidación entre el citado Servicio y las referidas Mutualidades.
b) La Mutualidad Nacional Agraria, Instituto Social de la Marina, Mutualidad Nacional de Empleados del Hogar e Instituto Nacional de Previsión, directamente, a dicho Servicio del Mutualismo Laboral, por los importes que les correspondan.
c) La Confederación Nacional de Entidades de Previsión Social, la cantidad global que corresponda a todas y cada un de las Mutuas Patronales que hayan colaborado en la gestión de accidentes de trabajo y enfermedad profesional durante el ejercicio de 1974, a cuyo efecto cada Entidad practicará, dentro del mes siguiente al de publicación de la presente Orden, la liquidación que proceda.
d) Las Empresas a que se refiere el apartado c) del artículo anterior, directamente, al referido Servicio, las cantidades que les correspondan.
En tanto subsistan con carácter provisional, por no haberse promulgado las oportunas normas que los incorporen al sistema común en esta materia, los Organismos y Empresas que tienen concertados contratos especiales en el Régimen de Accidentes de Trabajo ingresarán directamente en el Servicio del Mutualismo Laboral, dentro del mes siguiente al de publicación de la presente Orden, por el concepto que en la misma se regula, una cantidad igual al 2,50 por 100 de las sumas depositadas en el Fondo de Pensiones de Accidentes de Trabajo durante el año 1974.
Se faculta a la Subsecretaría de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 26 de octubre de 1976.
RENGIFO CALDERON
Ilmos. Sres. Subsecretarios y Director general de Gestión y Financiación de la Seguridad Social.
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